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STL4685-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4685-2014 Radicación no 35932 Acta no 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JUAN VICENTE ARANGO CAMPUZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra del tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida el 12 de marzo del año en curso. De su escrito de acción y las pruebas anexas se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, el aquí peticionario presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ina Angelika Koppel Leihner.

Trabada en debida forma la litis y estando en curso la diligencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., específicamente en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, la parte demandante reclamó que se diera por no contestada la demanda, esgrimiendo para el efecto que cuando fue presentada la correspondiente respuesta no se anexó el respectivo poder para actuar y que además ésta fue allegada de manera extemporánea puesto que se recibió vía fax el día de vencimiento del término a las 5:05 p.m., petición a la que accedió el despacho.

Contra la anterior decisión la accionada interpuso los recursos de ley. En audiencia celebrada el 12 de marzo de 2014, el juez colegiado revocó la determinación de primer grado al considerar que si bien se presentó una irregularidad por parte de la demandada al no anexar el respectivo poder al momento de dar respuesta a la demanda, esta era subsanable.

En torno a la extemporaneidad, consideró que no hubo anomalía alguna en razón a que si bien se allegó el último día para su presentación, ello se hizo antes de la doce de la noche, sin que fuera menester que lo fuera dentro de la jornada de atención al público. Censura el petente la determinación del juez colegiado, con la que estima se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconoció la perentoriedad de los términos judiciales, para lo cual se apoyó en lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2012, radicado 63513.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se infiere que reclama que se deje sin valor y sin efectos la providencia proferida por la Sala Judicial accionada el 14 de marzo de 2014, ordenando en su lugar, que confirme la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla que dio por no contestada la demanda. 2-.

Mediante auto de 2 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considera el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 12 de marzo de 2014, a través de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla que dio por no contestada la demanda, al interior del proceso ordinario laboral que adelanta el aquí peticionario en contra de Ina Angelika Koppel Leihner.

Aduce como soporte de la acción, que el juez colegiado desconoció que la respuesta a la demanda fue allegada de manera extemporánea por cuanto se hizo el día del vencimiento del término después de finalizado el horario de atención al público y que a la misma no se acompañó el poder para actuar, el cual solo se anexó con posterioridad. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo, obedece a que encontró, con base en el análisis efectuado, que ni el despacho de conocimiento, ni la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal pertinente, esgrimieron falencia alguna al escrito de respuesta a la demanda, por lo que no resultaba posible, en franco desconocimiento del principio de preclusión, retrotraer la actuación a una etapa ya superada a efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 31 del C. P. del T. y de la S. S., cuando a través de auto proferido el 5 de septiembre de 2013 se reconoció personería para actuar a la apoderada de la parte demandada y se fijó fecha a efectos de celebrar la audiencia establecida en el artículo 77 ibídem, es decir, se tuvo por contestada en debida forma la demanda.

Expuso además que si bien no se acompañó el respectivo poder para actuar al momento de presentar la respuesta a la demanda, por cuanto ello se hizo cuatro días después del vencimiento para contestar la acción, tal falencia no tenía la virtualidad de generar la consecuencia otorgada por el despacho, toda vez que el mismo estatuto procesal concede el término de cinco días a la parte, a efecto que subsane la contestación cuando esta no reúna los requisitos previstos por el legislador o no esté acompañada de los anexos, como acontece en el caso de la falta de poder.

Aunado a lo anterior estimó, con base en algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, que la respuesta fue aportada en término, pues con independencia de que se recibiera vía fax a las 5.05 p.m., lo cierto era que se hizo antes de las doce de la noche. Los anteriores razonamientos, muestran que la autoridad judicial accionada consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, acorde a la inteligencia dada a las normas aplicables así como la interpretación que dio a los hechos, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

Importa anotar, en torno al principio de la preclusión, el cual fue el pilar sobre el cual el juez colegiado soportó su determinación, que enseña respecto de los actos del proceso, que estos no pueden ser realizados nuevamente una vez clausurada la correspondiente etapa en que debían ser desarrollados, aun cuando se pretenda mejorarlos o integrarlos con elementos que fueron omitidos en su oportunidad, es decir, se pretende evitar retrocesos frente actuaciones fenecidas o cumplidas y de esta manera garantizar la seguridad jurídica, la celeridad y la igualdad.

En relación con este principio, dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SC, 9 May 2013, Rad. 2008-00320, lo siguiente: 1. Uno de los principios que gobiernan el procedimiento civil es el de la eventualidad o preclusión, por cuyo influjo el proceso está fraccionado en varias etapas dentro de las cuales pueden cumplirse ciertos actos o realizarse determinadas conductas.

Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio. El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Tal postulado sin lugar a dudas fue desconocido por el juzgado, cuando, encontrándose en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, a petición de parte dio por no contestada la demanda, retrotrayendo de esta manera el trámite a una fase que ya había sido superada para así pretender realizar una adecuada gestión judicial que no hizo en su debido momento, por lo que no se colige desatino alguno que pueda infirmar lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Así las cosas, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión tomada y con fundamento en la realidad procesal, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, incluso aun cuando eventualmente pueda discreparse de algunos de sus razonamientos, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JUAN VICENTE ARANGO CAMPUZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10