República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4684-2014 Tutela No. 35918 Acta No. 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La cooperativa accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al de libre asociación, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en su contra José Elías Díaz Bohórquez.
Para el efecto manifiesta que el citado demandante, a través de un convenio asociativo de trabajo, se vinculó a la cooperativa, relación que culminó en razón a que aquel incurrió en una serie de faltas disciplinarias, lo que conllevó a su exclusión. Expone que pese a la existencia de un acuerdo cooperativo, el señor Díaz Bohórquez inició proceso ordinario laboral en el cual alegó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, trámite del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Indica que dentro del juicio el actor rindió interrogatorio de parte, en el cual «incurrió en falso testimonio, en concurso con fraude procesal», por cuanto negó diferentes situaciones que claramente se encontraban acreditadas al interior del plenario, tales como afirmar: que no firmó un acuerdo de trabajo asociado, que no recibió cursos de cooperativismo, que jamás percibió «revalorización de aportes, por el capital que tenía en la cooperativa», que no conocía los estatutos de la cooperativa y que no disfrutó del subsidio de alimentación. Explica que con las anteriores aseveraciones, las que resultan contrarias a las pruebas recaudadas, la parte demandante « llevó » al fallador a emitir un fallo en contra de la cooperativa, al generar una percepción diferente de la realidad, situación que se acentúa con mayor fuerza por cuanto también desconoció las disposiciones legales vigentes que regulan las cooperativas de trabajo asociado y las relaciones que surgen con sus asociados, lo que en conjunto derivó en que se le impusiera el pago de $28.067.873.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia, en donde, afirma, el juez plural «a pesar de poseer el material probatorio, donde se da cuenta de conductas punibles, no se adentró en el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y que le fueron indicadas en el sustento de la apelación, situación que conllevó a que por la falta de estudio de las normas aplicables, aunado a las falsedades en que incurrió el demandante » cometiera los mismos errores del a quo.
Agrega que en el curso del proceso se cometieron sendas irregularidades, por cuanto en el acta de audiencia se señaló que la demandada era la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., y las audiencias no se iniciaron a la hora previamente fijada, « teniendo que habilitar la hora judicial», pretermitiendo los términos laborales, lo que «deviene en una nulidad de lo actuado».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que anulen las sentencias proferidas al interior del proceso promovido por José Elías Díaz Bohórquez en su contra. Así mismo que se disponga que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin que se investigue la conducta del demandante y que « reabra » el proceso, en cual dicte «el fallo que corresponda en verdadera justicia». 2-.
Mediante auto de 2 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que el amparo procurado resultaba improcedente y remitió el respectivo expediente.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima la cooperativa accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el de asociación, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del trámite que promovió José Elías Díaz Bohórquez en su contra, y a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia en el que, luego de concluir que entre las partes en contienda existió un contrato de naturaleza laboral, la condenó al pago de las cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria.
Argumenta, básicamente, que el demandante era un trabajador asociado y, por tanto, se regía por las normas propias que regulan a las cooperativas. Para ello expone como razones de su disenso, que los jueces laborales soportaron sus sentencias en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual este «incurrió en falso testimonio, en concurso con fraude procesal», toda vez que negó situaciones que fueron acreditadas en el plenario, mismas que resultaban suficientes para colegir la existencia del vínculo cooperado, pero que fueron obviadas como consecuencia de lo manifestado por el accionante.
Indica así mismo que se apartaron de las diferentes disposiciones legales que regulan el cooperativismo; y que se presentó un desconocimiento al procedimiento laboral, lo que considera «deviene en una nulidad de lo actuado». Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de confirmar la decisión proferida por el a quo; obedece a que encontró acreditado que, en virtud del principio de la primacía de la realidad y en aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T., era dable colegir que el vínculo que existió entre las partes era de naturaleza laboral y no como formalmente se había pactado, explicando sobre el particular que para la configuración del contrato de trabajo alegado por el demandante se requería que este demostrara la actividad personal a favor del demandado, carga probatoria que fue satisfecha en el plenario, con lo cual operaba a su favor la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción, lo cual consideró que no ocurrió en el asunto.
Lo anterior evidencia que se consignó en la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para arribar a tal determinación, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
A más de lo dicho, se puede colegir sin dubitación, que la aquí accionante parte de un supuesto incorrecto, en el entendido de cuestionar lo manifestado por el demandante al interior del interrogatorio de parte y endilgar que a partir de las aseveraciones en él contenidas, las que considera que fueron contrarias a la realidad, obtuvo un fallo favorable, cuando realmente ello no fue el soporte o basamento de la condena proferida, toda vez que, por una parte, al no comportar una confesión lo expuesto por el demandante, según los claros términos del artículo 195 num., 2º del Código de Procedimiento Civil, para que ésta tenga efectos se requiere que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, no se extrajo consecuencia alguna y, por otra, por cuanto como ya se manifestó, el ad quem consideró que la existencia de una cooperativa de trabajo resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, decisión en la cual, además, le dio primacía a la realidad que advirtió se presentó respecto a la forma como se desarrolló el vínculo entre las partes y, desde esta perspectiva, no era dable desconocerla con base en los documentos que contengan la declaración de voluntad formal de las partes y respecto de los cuales dice no fueron apreciados.
En lo relativo al otro punto de inconformidad, y que recae en que el Juzgado cometió sendas irregularidades procesales, debe decirse, que del estudio del material allegado no se advierte que la demandada las hubiera puesto en conocimiento de las autoridades accionadas ante las cuales se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, en tanto que ninguna petición en el sentido aquí alegado elevó bien sea ante el Juez correspondiente o ante el Tribunal que conoció en apelación de la sentencia atacada, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investiguen los presuntos delitos que señala en el escrito de tutelas fueron cometidos por el señor José Elías Díaz Bohórquez, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir la petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES EN USO DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11