CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00217-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4683-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00217-00 Acta n.° 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL (PORVENIR SA) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) 68081-31-05-001- 2021-00079 -00, ii) 68001-31-05-002- 2021-00133 -00, iii) 68001-31-05-002- 2023-00165 -00, iv) 68001-31-05-005- 2023-00124 -00 y v) 68001-31-05-005- 2023-00156 -00.
En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a Porvenir SA -aquí promotora- a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración. Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.
Radicado n.° 68081-31-05-001-2021-00079-00 En este consecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander) declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Carlos Eduardo Moreno Rincón del RPM al RAIS, ordenó a Protección SA a transferir a Colpensiones las cotizaciones recibidas, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados y absolvió a Porvenir SA –aquí accionante- de las pretensiones incoadas en su contra.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2024, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a la aquí accionante y a Protección SA a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexados con cargo a sus propios recursos, causados desde la fecha de afiliación irregular del demandante.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 16 de enero de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La propulsora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, la colegiatura accionada mediante proveído de 23 de mayo de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso de queja.
En virtud de lo anterior, esta corporación a través de auto CSJ AL7796-2025 de 30 de julio de la misma calenda, declaró bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto, con fundamento en que no fue posible determinar el agravio económico ocasionado por la sentencia impugnada a la sociedad tutelante. Radicado n.° 68001-31-05-002-2021-00133-00 En este consecutivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Consuelo Castillo Pérez del RPM al RAIS, condenó a Protección SA y a Porvenir SA a transferir a Colpensiones las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que la demandante permaneció afiliada en cada una de las administradoras cargo a sus propios recursos; así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
El tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025, modificó la determinación de primer grado en el sentido de condenar a Porvenir SA y a Protección SA a trasladar a Colpensiones las comisiones y la confirmó en lo demás. En desacuerdo, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 03 de junio de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, la colegiatura convocada en proveído de 10 de julio de 2025 mantuvo su postura y concedió el recurso de queja.
En consecuencia, esta corporación emitió proveído CSJ AL8716-2025 de 13 de noviembre de 2025 en el que declaró bien denegado el recurso de casación, toda vez que, la tutelante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda. Radicado n.° 68001-31-05-002-2023-00165-00 En este consecutivo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Esmeralda Vera Rueda del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
El Tribunal convocado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público mediante sentencia de 03 de marzo de 2025, adicionó la decisión de primer grado para condenar a la accionante a trasladar a Colpensiones las comisiones de administración y confirmó en lo demás la determinación recurrida.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 03 de junio de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. La sociedad propulsora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, la magistratura convocada mediante auto de 09 de septiembre de 2025 no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.
Así, esta corporación emitió auto CSJ AL9274-2025 de 26 de noviembre de 2025 en el que declaró bien denegado el recurso extraordinario interpuesto, por cuanto la sociedad accionante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa vía. Radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00124-00 En este consecutivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Olfa Garavito Sandoval del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con la totalidad de aportes, sus rendimientos, bonos pensionales, y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez, así como los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación ineficaz, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
El Tribunal, al resolver los recursos de alzada interpuestos por la hoy accionante, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, mediante sentencia de 02 de diciembre de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 13 de mayo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, en auto de 08 de julio de 2025 la magistratura convocada mantuvo su postura y concedió el recurso de queja.
En consecuencia, esta corporación a través de auto CSJ AL8593-2025 de 20 de agosto de 2025 declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación con fundamento la sociedad accionante no cumplió con la carga demostrativa que le correspondía para efectos de acreditar el interés económico para acudir por esa senda. Radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00156-00 En este consecutivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la ineficacia del traslado pensional efectuado por Maribel Gómez Flórez del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir SA a transferir a Colpensiones el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa AFP.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del fondo público, mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, confirmó en su integridad la determinación de primer grado. Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 25 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que la recurrente no demostró el interés económico para recurrir por esa vía. Inconforme, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por lo cual, mediante proveído de 03 de junio de 2025 no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de queja.
Finalmente, esta corporación a través de proveído CSJ AL8557-2025 de 06 de agosto de 2025, declaró bien denegado el mecanismo extraordinario interpuesto en razón a que la tutelante no demostró el interés económico que le correspondía para recurrir en casación. En sede de tutela, Porvenir SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura accionada incurrió en «vía de hecho», por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024, según la cual: En los eventos de traslado entre regímenes pensionales con posterior condena a la AFP por ineficacia de la afiliación, no procede el reintegro de los recursos correspondientes a gastos de administración, seguros, reaseguros, primas del seguro previsional ni el porcentaje destinado al FOGAMEPI, por tratarse de rubros que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a la sostenibilidad estructural del régimen.
Así mismo, manifestó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque no puede ejercer ninguna otra acción, pues, en su decir, la jurisprudencia de esta corporación establece que «no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación». En consecuencia, pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 68081-31-05-001-2021-00079-00, 68001-31-05-002-2021-00133-00, 68001-31-05-002-2023-00165-00, 68001-31-05-005-2023-00124-00 y 68001-31-05-005-2023-00156-00 para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta las «reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia [CC] SU-107 de 2024»; asimismo solicita: (…) PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 (…).
La tutela se presentó el 30 de enero de 2025 y, mediante auto de 04 de febrero siguiente, esta sala de casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander), Segundo y Quinto Laborales del Circuito de Bucaramanga y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió los enlaces de acceso a los expedientes digitales contentivos de los procesos ordinarios laborales censurados.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el enlace de acceso al expediente digital de la causa cuestionada y solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas ante dicha agencia judicial; asimismo adjuntó el vínculo digital contentivo del proceso laboral criticado.
Adicionalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se materializó ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la tutelante. A su vez, se pronunció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por considerar que no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la convocante.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios identificados con radicado n.° 68081-31-05-001-2021-00079-00, 68001-31-05-002-2021-00133-00, 68001-31-05-002-2023-00165-00, 68001-31-05-005-2023-00124-00 y 68001-31-05-005-2023-00156-00, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
En tal sentido, ordenarle que profiera unos de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de las causas 2021-00079-00- 21 de noviembre de 2025-, 2021-00133-00- 09 de diciembre de 2025-, 2023-00165-00 -15 de diciembre de 2025-, 2023-00124-00 -10 de diciembre de 2025-, y 2023-00156-00 - 09 de diciembre de 2025-, y la interposición de la acción de tutela – 30 de enero de 2026-, trascurrieron menos de seis meses; término que, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, ya que, si bien en los procesos relacionados en el párrafo precedente la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en autos CSJ AL7796-2025, CSJ AL8716-2025, CSJ AL-9274-2025, CSJ AL8593-2025 y CSJ AL8557-2025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones le correspondía acreditar en el plenario el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó; sin embargo no lo hizo.
Por tanto, en sentir de esta sala, si bien el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en los consecutivos mencionados en el párrafo anterior, que por esta vía se censuran, fueron formulados ante el funcionario de segundo grado, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Porvenir SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.
Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no puede ejercer otra acción, en tanto esta sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Por último, en relación con la petición formulada en el escrito inicial encaminada a «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024», se precisa que no puede ser atendida por esta vía, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.
Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.
Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00