Radicación n.° 53822 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4683-2019 Radicación n.° 53822 Acta Extraordinaria 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LA ESMERALDA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas CLAUDIA ESPERANZA PULIDO, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES LA ESMERALDA S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata la promotora que Claudia Esperanza Pulido quien es representante legal de AFRA Inmobiliaria S.A.S. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que en sentencia de 10 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que de las pruebas obrantes en el expediente, se logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó a la convocada al pago de $10.045.366,45 por concepto de salarios dejados de percibir, $5.445.577,80 como indemnización de que trata la Ley 50 de 1990, los aportes correspondientes en el fondo de pensiones y $10.045.366,45 como indexación. Manifiesta el proponente que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 8 de agosto de 2018 modificó el numeral 2.º de la decisión de primera instancia, en el sentido de aumentar la condena y confirmó en lo demás, tras considerar que «no hubo labor probatoria de parte de la defensa (…) que lograse rebatir o romper la presunción de relación laboral de que trata el artículo 25 del C.S.T.».
La petente cuestiona la mencionada providencia, pues, en su sentir, la Magistratura erró al considerar que el contrato que regía la relación era laboral y no comercial, pese a que aquel era ejercido por la empresa AFRA Inmobiliaria S.A.S. de la cual es representante legal la demandante, sociedad cuyo objeto social es la «realización profesional y permamente de contratos de corretaje».
Alega que el Colegiado incurrió en un defecto fáctico debido a que le restó valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente y al testimonio de Hernando Leaño. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 10 de julio y 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se dicte una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones incoadas en su contra.
Mediante proveído de 27 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Claudia Esperanza Pulido Pulido, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 15001-31-05-004-2017-00394-00. Una vez surtida las respectivas actuaciones, a través de sentencia de 16 de enero de la presente anualidad, esta Sala de la Corte denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados, motivo por el cual la accionante la impugnó. La homóloga Penal, en auto de 5 de marzo siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado, pues la Secretaría de esta Sala comisionó a la Secretaría del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a la de la Sala Laboral del Tribunal convocado con el fin de notificar a los intervinientes en el presente asunto; sin embargo, dichas autoridades no lograron realizar la labor encomendada.
En cumplimiento a lo anterior, en providencia de 19 de marzo esta Corporación dispuso que por Secretaría se librarán las comunicaciones respectivas a Claudia Esperanza Pulido, representante legal de AFRA inmobiliaria S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que en esta oportunidad se censura, para los efectos correspondientes.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y que su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente. Igualmente, allegó disco compacto contentivo con el audio de la providencia censurada.
A su vez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja sostuvo que su actuar se ajustó a las reglas que rigen el asunto y que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. Así mismo, allegó medio magnético contentivo con los audios de las vistas públicas que se llevaron a cabo en el trámite de primera instancia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que, en cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que si bien la sociedad tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, teniendo en cuenta es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Así las cosas, al descender al sub lite, se observa que la empresa accionante solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 8 de agosto de 2018 por la mencionada Magistratura, por medio de la cual se modificó el numeral 2.º de la decisión de primera instancia en el sentido de aumentar la condena impuesta y la confirmó en lo demás. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle a la sentencia emitida por el juez de apelaciones, pues fue producto de la aplicación de las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con sujeción a la sana critica, como pasa a verse.
Adviértase como el Tribunal encausado empezó por indicar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos esenciales del contrato de trabajo y, a su vez, el artículo 24 ibidem, prevé que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de esa naturaleza, presunción de la que esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencia CSJ SL30437, 1.° jul. 2009, en la que se adoctrinó que «independientemente del contrato o negocio jurídico que le da origen a la prestación del servicio, la efectiva prueba de una actividad laboral, da lugar a que surja la presunción legal y que esta (…) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, quien para desvirtuarla, deberá acreditar ante el juez que en verdad lo que existió fue un contrato diferente al laboral».
De ahí, el Colegiado precisó que la valoración probatoria efectuada por el fallador de primer grado fue acertada, teniendo en cuenta que los elementos de juicio obrantes en el plenario fueron estudiadas en su totalidad y de manera conjunta, y de ellos observó que la parte convocada no logró desvirtuar la presunción en mención, pues no demostró la existencia de la relación comercial que alegó. Al respecto, el juez de apelaciones sostuvo que las cuentas de cobro que fueron allegadas por la parte pasiva «son un método para disfrazar la relación laboral que claramente existió [pues] las declaraciones rendidas por los testigos, así como los interrogatorios de parte, no dejan duda de que la creación de la sociedad Afra, por parte (…) de la demandante de manera casi que simultánea con el inicio de la prestación de sus servicios, permite entender que con ello se quiso aparentar una falsa relación comercial, pues no se advierte la necesidad de que fuera registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, amén de que no se demostró que se hubiera publicitado y la dirección proporcionada se encuentra en una bodega de [esta ciudad] a nombre de la sociedad HL Group S.A.S. que ninguno de los testigos de la parte demandada manifestó conocer, pese a que el señor Johan Leandro, en calidad de representante legal de la demandada, señaló que se trataba de una empresa de carácter familiar.
A continuación, la Magistratura enjuiciada resaltó que contrario a lo anterior, se encuentra plenamente probada la prestación de servicios de la trabajadora a favor de la empresa convocada, pues los testigos dieron fe de ella, «e inclusive la demandada [la] aceptó (…), solamente que adujo que no estuvieron regidos por una relación laboral», en la que se pactó la clase de trabajo a realizar por la convocante, el cual se circunscribía a vender apartamentos, el sitio en el que se iba a desarrollar la actividad y una remuneración que dependía de la labor encomendada.
En lo relativo a la valoración probatoria, el ad quem afirmó que la Corte Constitucional en sentencia C-202-2005 precisó que «probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio lo que se prueba es una afirmación, cuando se habla de probar un hecho ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado, como los medios sobre la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones» y, de conformidad con la doctrina jurídica, en materia de apreciación de los elementos de convicción, se tiene que en el proceso existen varios sistemas probatorios, entre ellos, el de tarifa legal o prueba tasada y la sana crítica o persuasión racional, este último es el utilizado en materia laboral por disposición del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De ahí que, el fallador de segundo grado aseguró que de los elementos de juicio recaudados en el proceso que se censura y de la valoración realizada con aplicación de las reglas de la sana crítica se advierte la existencia de una relación laboral, en virtud de que según la demandada lo que hubo fue un vínculo comercial «o una alianza comercial» y «se puede entender que en este caso esa alianza estaba enfocada en una estrategia para vender los inmuebles ofrecidos por la constructora lo que hace suponer, razonablemente, que esta requería un aliado con experiencia y dominio en el área a desempeñarse, en consecuencia, la Sala se pregunta, ¿cuál es el objeto de hacer una alianza comercial con una sociedad recién creada?».
Adicionalmente, la demandada no logró acreditar cuáles fueron los compromisos adquiridos por cada parte ni qué recursos aportó cada una para cumplir el fin propuesto, el capital que aportaron para el objetivo o la asunción de los riesgos que se podían generar. Aunado a ello, los testimonios rendidos por Johan Hernando Leandro, Jairo de Jesús Rincón Celeida y Luis Hernando Leandro Jiménez, «no guardan coherencia interna los uno con los otros», pues fueron confusos y, en esa medida, no lograron demostrar la supuesta alianza comercial entre la constructora comercial y Afra Inmobiliaria S.A.S. Finalmente, el Colegiado enjuiciado adujo que respecto a la notificación de la conciliación, para efectos de contabilizar el término de prescripción «tal como lo advirtió el a quo, se encuentra que dicha excepción no fue alegada por lo cual no es procedente su reconocimiento de oficio».
De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que contrario a lo afirmado por la proponente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la demandada no logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en tal virtud, tuvo que la prestación de los servicios de la convocante se dio como consecuencia de una relación laboral y no una comercial, conclusión esta que pese a ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de las pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que –se insiste- no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la sociedad promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.
No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2