República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4683-2016 Radicación no 42928 Acta extraordinaria no 32 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA STELLA BERNAL BERNAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. Como soporte de su queja aduce que prestó sus servicios al señor Carlos Alberto Ángel Botero, en su condición de propietario del hotel Cabañas Aguadulce.
Expone que el contrato celebrado fue a término indefinido, siendo afiliada al sistema de seguridad social como si fuera trabajadora independiente, sin que se realizaran los aportes por la totalidad del tiempo en que laboró. Aduce que el 7 de mayo de 2014, cuando estaba realizando actividades de limpieza, «sentí que un objeto extraño me cayó en el ojo izquierdo » y, en atención al malestar que ello le generó, acudió a un hospital a fin que le prestaran la atención requerida, servicio que le suministraron de forma particular por cuanto se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social.
Relata que el ojo se infectó y debió desplazarse hasta la ciudad de Bogotá para una atención médica complementaria, en donde le realizaron una serie de procedimientos. El 25 de agosto de 2014 se determinó que el accidente fue de origen laboral y que contaba con posibilidades de rehabilitación. Afirma que con posterioridad promovió proceso ordinario laboral, asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, juicio en el que aportó la historia clínica, incapacidades, conceptos médicos, entre otros.
Surtido el trámite correspondiente se profirió sentencia en la que se condenó al demandado, entro otros aspectos, al pago de $4.078.655 por concepto de perjuicios patrimoniales, 10 s.m.l.m.v por perjuicios morales, asumir las prestaciones asistenciales establecidas a cargo de la ARL, al reajuste del salario y a su afiliación a Colpensiones y Sanitas; decisión que oportunamente recurrió, toda vez que el a quo valoró unas pruebas allegadas por el demandado, pese a que se dio por no contestada la demanda, no efectuó un análisis de la totalidad del acervo probatorio, liquidó de manera deficitaria las prestaciones sociales, desestimó, sin expresar los motivos, el juramento estimatorio de los perjuicios materiales y el cálculo de los perjuicios morales no correspondió al daño causado; pese a ello el Superior confirmó la decisión. Aduce que los falladores de instancia no valoraron en debida forma las pruebas practicadas, las cuales daban cuenta de la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen parcialmente las sentencias proferidas al interior del juicio que le siguió a Carlos Alberto Ángel Botero y, en su lugar, se reconozcan los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo, las prestaciones sociales y las sanciones previstas en la ley.
Mediante auto calendado de 31 de marzo de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que el fallo reprochado fue proferido con base en el análisis de los elementos probatorios, lo que descarta vía de hecho alguna.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 8 de septiembre de 2015, a través de la cual confirmó la sentencia dictada el 6 de por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que le dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que no se presentaba yerro alguno en la decisión de primer grado, toda vez que, en lo atinente a la falta de afiliación a la ARL, impuso al empleador omisivo las consecuencias que tal situación conlleva, esto es, el pago de todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas que le correspondería al sistema de riesgos; en lo que respecta al salario percibido por la actora, explicó con suficiencia que a esta le correspondía acreditar su dicho, precisando a su vez que de la valoración del caudal probatorio se desprendía que la suma efectivamente recibida era la que se estableció en el fallo atacado, pues tal conclusión se soportó en una de las pruebas allegadas, en conjunto con lo manifestado por la misma actora en el interrogatorio que le fue practicado.
De cara a las pruebas bajo las cuales el Juzgado soportó su decisión, precisó que estas fueron decretadas de forma oficiosa, en su uso de una de las facultades que la Ley lo otorga al operador jurídico, por lo que lo pertinente era otorgarle el mérito demostrativo correspondiente. Finalmente, respecto de la tasación de los perjuicios, esgrimió que estos fueron definidos acorde a lo establecido en el proceso, sin que la recurrente expusiera con claridad y el rigor debido las razones por las cuales su tasación era susceptible de corrección en el ámbito del recurso interpuesto.
Tales razonamientos distan de ser subjetivos o arbitrarios, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ellos, puesto que se observa que fueron debidamente sustentados con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, que le permitieron colegir, según se desprende de la providencia, y en virtud del principio de la carga de la prueba, que era a la demandante a quien le correspondía acreditar con suficiencia y sin lugar a dudas, el salario devengado y, en torno al accidente de trabajo, los perjuicios generados.
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARTHA STELLA BERNAL BERNAL contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, ISLA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9