República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4683-2015 Radicación n.° 58273 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso RUBÉN DARÍO VILLALOBOS VÁSQUEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO VILLALOBOS VÁSQUEZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo su derecho fundamental a la igualdad, petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL. Señaló que presentó una acción de tutela contra la Armada Nacional, con el fin de que lo llamaran a curso de capacitación avanzada, requisito para que se estudiara su ascenso al grado de Suboficial Primero o Sargento Viceprimero; que el 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió fallo de acción de tutela, en el que ordenó a la Armada Nacional que « considere nuevamente el llamamiento a curso de ascenso del Suboficial Segundo RUBÉN DARÍO VILLALOBOS VÁSQUEZ».
Narró que, en acatamiento al fallo de acción de tutela, la Armada Nacional indicó que no requería el curso de capacitación avanzada para el ascenso al grado de Sargento Primero; que, según la Dirección de Gestión Humana, dicho curso solo aplicaría para el grado de Suboficial Jefe y no para el de Suboficial Primero; que el Comandante de la Armada Nacional profirió la Resolución 0326 del 8 de abril de 2014, por la que lo ascendió al Grado de Suboficial Primero. Indicó que el fallo de acción de tutela no había ordenado el ascenso, sino la consideración del llamamiento al curso de ascenso; que apelada la decisión por la Armada Nacional, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia y negó la acción de tutela por improcedente.
Sostuvo el actor que el Comandante de la Armada Nacional, amparado «erróneamente» en la sentencia del Consejo de Estado, profirió la Resolución No. 0483 del 23 de mayo de 2014, por la que declaró la pérdida total de la ejecutoria de la Resolución No. 0326 del 8 de abril de 2014, por haber desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho que le dieron origen, acto administrativo que le fue notificado el 26 de mayo de 2014.
Arguyó que se vulneró el derecho al debido proceso, debido a que la resolución que había ordenado su ascenso era un acto administrativo de carácter particular, por lo que debió seguirse el procedimiento legal para revocarlo; que el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 imponía a la Armada Nacional el deber de demandar su propio acto, pese a lo cual, le trasladó esa carga.
Que por correo allegado el 25 de septiembre de 2014 a la Armada Nacional, solicitó la revocatoria directa; que por oficio No. 19645 MDN-CGFM-CARMA-OFJUR-1.10 del 9 de octubre de 2014, se resolvió no dar trámite a la revocatoria directa por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, según el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011; discutió que el medio de control no había caducado, que se había presentado solicitud de conciliación, que se había instaurado la acción ante la Personería y que lo señalado por la convocada no constituía una respuesta de fondo.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la autoridad convocada que profiera resolución o acto administrativo, en el que se deje en firme la Resolución No. 0326 del 8 de abril de 2014, a través de la cual fue ascendido al grado de Suboficial Primero y cancele las diferencias salariales generadas desde la fecha en que se declaró la pérdida de ejecutoria de la resolución 0326 del 8 de abril de 2014 hasta que dicho acto quede en firme.
En subsidio de lo anterior, que se ordene a la accionada que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa recibida en la Armada Nacional el 25 de septiembre de 2014 y que la decisión definitiva sea remitida a su domicilio con las formalidades de ley. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
La Armada Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; manifestó que la solicitud de revocatoria directa fue resuelta a través del Oficio 19645/OFJUR-1.10 en el que se le manifestó que era improcedente al haber operado la caducidad para el control judicial del acto administrativo; que el término de cuatro meses para demandar el acto administrativo venció el 26 de septiembre de 2014.
Sostuvo que, conforme al artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad para el control de los actos administrativos no se interrumpía con la petición de revocatoria directa; que según el artículo 21 de la Ley 640 de 2009, la solicitud de conciliación suspendía el término de caducidad, pero el actor no había aportado prueba de tal hecho antes del vencimiento del término de cuatro meses; que en la entidad tampoco reposaba solicitud alguna de conciliación. Resaltó que el oficio del 11 de diciembre de 2014 que el actor presentó ante la Personería Distrital era posterior al oficio por el cual se resolvió la solicitud de revocatoria.
Argumentó que la Resolución 483 del 23 de mayo de 2014, por la cual se declaró la pérdida de ejecutoria de la resolución 326 del 8 de abril de 2014, no había vulnerado ningún derecho porque, tratándose del decaimiento del acto administrativo, no era preciso adelantar ningún procedimiento previo. También indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el actor tenía a su alcance otro mecanismo judicial de defensa y no existía un perjuicio irremediable, dado que su vinculación legal y reglamentaria con la entidad continuaba vigente.
(fol. 14 a 32) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que no podía obviarse la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y que el actor no había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que, desde la fecha en que había sido proferido el acto administrativo cuestionado, había transcurrido un tiempo razonable, lo que descartaba la urgencia manifiesta que llevaba aparejado el perjuicio.
Por otra parte, estimó que no era procedente la petición subsidiaria, debido a que la solicitud de revocatoria directa había sido resuelta. (fol. 105 a 110) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; sostuvo que la acción de tutela se impetró por violación del derecho de petición al no haber sido resuelta de fondo la solicitud de revocatoria directa pues, a su juicio, la respuesta de la entidad sólo constituía una evasiva de la entidad accionada para no asumir la responsabilidad de demandar su propio acto.
Indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado, toda vez que había presentado la solicitud de revocatoria directa dentro del término de cuatro meses; afirmó que no era cierto que no hubiera agotado el requisito de procedibilidad porque la accionada fue convocada a la audiencia de conciliación prejudicial y que, si la acción estuviese caducada, así lo hubiese señalado la procuraduría al admitir la solicitud de conciliación. (fol. 1 a 3) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, pretende el actor que se ordene a la entidad convocada que deje en firme la Resolución No. 0326 del 8 de abril de 2014, a través de la cual fue ascendido al grado de Suboficial Primero y consecuentemente le cancele las diferencias salariales generadas; en subsidio de lo anterior, se le ordene resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa.
Frente al primer aspecto, esto es, que se disponga la firmeza del acto administrativo que le había concedido el ascenso, junto con el pago de diferencias salariales, estima la Sala que tal pretensión no está llamada a prosperar, habida consideración que la acción de tutela es improcedente para dirimir controversias de naturaleza laboral y salarial, cuando no está debidamente demostrada la afectación clara, cierta y grave del derecho fundamental al mínimo vital.
En ese orden, la Armada Nacional defiende su decisión sobre la pérdida de ejecutoria de la resolución que dispuso el ascenso, porque la expidió en cumplimiento de un fallo de acción de tutela que, tras haber sido revocado en segunda instancia, traía como consecuencia el decaimiento del acto administrativo por haber desaparecido el fundamento jurídico que le dio origen.
El actor, por su parte, argumenta que lo procedente es que la entidad demande su propio acto, en lugar de trasladarle la carga de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que claramente entraña una controversia de índole legal en la que cada una de las partes expone su particular criterio jurídico y, por tanto, resulta ajena a la competencia del juez de tutela.
Tampoco aprecia la Sala que la actuación de la entidad constituya una violación del derecho al debido proceso, puesto que adoptó su decisión a través de un acto administrativo, sin que el sólo hecho de que sea contrario a los intereses del actor u opuesto a su propia visión jurídica, pueda considerarse lesivo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, debe precisarse que esta Sala en la sentencia STL-2632-2013, 5 ago. 2013, rad. 44197, al resolver un caso en el que se pretendía que se ordenara la suspensión de la resolución que había revocado el acto administrativo de ascenso, señaló la improcedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el sub lite, es claro que la accionante cuestiona la legalidad del Acto Administrativo por medio del cual se revocó el que la nombró como profesional universitario, que a su juicio es ilegal, discrepancia que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, revela una discusión que debe ventilarse en el escenario pertinente para que el Juzgador competente, esto es, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, defina su procedencia, razón que impide utilizar esta queja para resolver tal conflicto, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido, y ello miso debe predicarse respecto de su alegación como madre cabeza de familia, púes aquella es la vía idónea, en la que se ponderaran las específicas situaciones contenidas en la Ley 909 de 2004.
(Énfasis fuera de texto) Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad del acto administrativo, resulta ajena a la competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no derecho al peticionario y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Como corolario de lo expuesto se concluye que la protección constitucional reclamada no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, habida consideración que el actor continúa vinculado a la Institución, lo que permite inferir que percibe una asignación en garantía de su derecho al mínimo vital.
Frente a la pretensión de que se ordene a la Armada Nacional que resuelva la solicitud de revocatoria directa, bajo el argumento de que no emitió una respuesta de fondo, considera la Sala que no le asiste razón al actor. En efecto, la autoridad convocada por medio del oficio 19645/OFJUR-1.10 del 9 de octubre de 2014, manifestó al peticionario que no era procedente la solicitud de revocatoria directa; en sustento de ello, citó el artículo 94 de la Ley 1137 de 2011, en cuanto dispone: «La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Adicionalmente, apoyó su respuesta en el concepto emitido por el doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, Magistrado del Consejo de Estado, en el cual expuso que el nuevo código había introducido una nueva limitante para pedir la revocatoria directa de los actos administrativos, referida a la caducidad del control judicial del acto, regla que operaba ante cualquier causal.
Ahora bien, el actor discrepa de la respuesta emitida e insiste en que no ha operado el fenómeno de caducidad porque éste fue interrumpido con la petición de revocatoria, así como con la solicitud de conciliación prejudicial y porque tal pronunciamiento sólo podía, a su juicio, ser emitido por el Ministerio Público o por la autoridad judicial; en este sentido, claramente se advierte que lo que plantea es una discusión de fondo sobre el sentido de la decisión, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, dado que, el respeto a esta prerrogativa no implica que la autoridad pública tenga la obligación de proferir una respuesta favorable a lo peticionado.
Por tanto y, como quiera el actor adelantó el trámite prejudicial para demandar la nulidad de la resolución cuestionada, según la constancia que anexa a folio 128 y 129, compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecer en el momento procesal oportuno, si operó o no la caducidad de la acción y, en caso negativo, pronunciarse sobre la legalidad de la decisión censurada por el actor, mecanismo judicial que no puede ser pretermitido a través de la acción de tutela, por cuanto no fue instituida como un recurso paralelo, sustituto o alternativo a los procesos ordinarios diseñados por el legislador para la resolución de las controversias.
Conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13