Micelio
STL4683-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4683-2014 Radicación no 53081 Acta no 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 5 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ contra la recurrente.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la «unidad familiar», los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Señaló que labora en la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que lo nombró de manera provisional como Delegado Departamental 0020-04 en la planta global de la sede central, siendo designado en la ciudad de Sincelejo, municipio que corresponde al de su residencia familiar.

Explicó que en razón al resultado obtenido en el concurso de méritos surtido al interior de la entidad, fue nombrado a través de la resolución No. 3286 de 2009 en el cargo antes citado, y asignado a la misma sede. Relató que de manera «imprevista y sorpresiva», y sin que mediara alguna justificación legal, fue trasladado a la Delegación Departamental del Vichada, determinación que le fue comunicada «cuando se encontraba en una de las crisis sufriendo quebrantos de salud».

Superada la incapacidad se trasladó a la nueva sede, sin recibir una explicación de la decisión adoptada. Indicó que padece de diferentes quebrantos de salud, tales como: colon inflamado, reflujo, gastritis, gastropatía, rinitis y artrosis lumbar, padecimientos que se han incrementado en razón a las precarias condiciones en las que labora, por cuanto la sede de la entidad en el Vichada carece del mobiliario adecuado, a lo que se suma la falta de agua potable en el municipio y que la EPS a la cual se encuentra afiliado no tiene sede en dicho lugar, por lo que no puede acceder a la atención en salud necesaria, además que la entidad prestadora de salud que funciona no recibe nuevos afiliados.

Agregó que se ha generado una ruptura en la unidad y estabilidad familiar, vulnerándose la tranquilidad emocional de su hijo menor, quien presenta un « desmejoramiento escolar» junto con «una discopatía que requiere tratamiento médico especializado». Finalmente expuso que pese a los permisos, incapacidades y licencias, la entidad no le ha proporcionado alternativas que le permitan laborar en un lugar más cercano al de su residencia o, al menos, en un sitio en el que le puedan atender sus padecimientos.

En ese orden de ideas, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de manera inmediata proceda a trasladarlo «en el mismo cargo a la anterior sede en la ciudad de Sincelejo, o a otra cerca a ésta ciudad, en donde está ubicada la residencia permanente del tutelante». 2.

Mediante providencia calendada de 5 de febrero de 2014, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, concedió la protección procurada, por lo que ordenó que se «UBIQUE nuevamente y dentro del mismo término arriba señalado a Luis José Gómez Martínez, en la Delegación de Sucre, en el cargo que tenía para el momento en que se produjo su traslado (Delegado Departamental 0020-04) a la Delegación Departamental del Vichada».

Para arribar a la anterior conclusión, estimó que en el plenario, a partir de las pruebas allegadas, se demostraba el precario estado de salud del peticionario y la inasistencia médica por parte de la entidad a la cual está afiliado, situaciones de las cuales derivó la existencia del perjuicio irremediable que le ocasionó la orden de traslado expedida por la entidad y el debilitamiento de su estado de salud, por lo que resultaba pertinente restablecer sus condiciones laborales y proteger los derechos invocados.

Explicó que aun cuando la accionada apoyaba su decisión en argumentos de índole administrativo, en el presente caso debían primar los derechos fundamentales del servidor, los cuales se veían directamente afectados con una determinación inconsulta, que no atendió las particularidades de su situación. 3. Inconforme la Registraduría Nacional del Estado Civil con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 254 a 262 del cuaderno del tribunal, en el que esgrime que el traslado se soportó en lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, disposición que no podía ser desconocida por el fallador constitucional, más aun cuando el peticionario conoce que pertenece a una planta global y flexible Agregó que la entidad no podía soportar las falencias de la entidad prestadora de los servicios de salud a la cual se encontraba afiliado el accionante; y que este contaba con otros mecanismos a los cuales debía acudir a efectos de salvaguardar sus derechos.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la salud y a la «unidad familiar»; los cuales consideró vulnerados con la determinación adoptada por la Resgistraduría Nacional del Estado Civil de trasladarlo de la Delegación Departamental de Sucre a la Delegación Departamental de Vichada, solicitando para tal efecto que se ordene a la accionada que deje sin efecto la resolución No. 7157 de 2013, a través de la cual se dispuso su traslado; petición que le fue otorgada, en razón a que el fallador constitucional coligió que tal determinación desconoció su precario estado de salud, el cual se puso en riesgo al no contar en el nuevo lugar de labores con las condiciones necesarias para la atención de las enfermedades que padece, a más de afectar a su núcleo familiar.

La entidad accionada, por su parte, arguyó al momento de dar respuesta a la presente acción constitucional y en el escrito de impugnación, que se ciñó a las normas que resultan aplicables, las que expresamente consagran que durante el proceso de programación y realización de elecciones, el Registrador se encuentra facultado para ordenar el traslado de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, además que contaba con otro mecanismo de protección al cual debía acudir.

Sobre el asunto debatido, debe decirse, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo en algunos eventos y de manera excepcional cuando se acredita fehacientemente en el expediente que existe un perjuicio irremediable, esta acción puede convertirse en el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo como el que corresponde a una orden de traslado, el cual, lógicamente, es de obligatorio cumplimiento, pues en el evento contrario corresponde es al juez administrativo definir tal situación. En efecto, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;

(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente Una vez analizadas las documentales arrimadas al plenario, si bien se acreditó la existencia de los padecimientos que aquejan al accionante, lo cierto es que no es posible determinar en qué grado el traslado del cual fue objeto, le está afectando el estado de salud que presenta en la actualidad, razón por la cual resulta procedente modificar el fallo de tutela, en el sentido de que la accionada deberá consultar a los médicos tratantes de la NUEVA EPS, a efectos de determinar si atendiendo las especiales circunstancias del señor LUIS JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ y dadas las condiciones bajo las cuales la entidad presta los servicios de salud en el Municipio de Puerto Carreño, resulta conveniente el traslado dispuesto en la Resolución 7157 de 2013, y a partir de lo dictaminado por ésta procederá a hacer efectiva su disposición o no, la cual en todo caso no podrá superar el proceso de programación y realización de elecciones o de votaciones a que se hace referencia en el mismo acto administrativo.

No sobra anotar, en torno al carácter intempestivo, imprevisto e inconsulto que pregona el peticionario, y que constituye otro aspecto bajo los cuales funda su petición, que tratándose de entidades como la accionada, que cuenta con una planta global y flexible, la posibilidad de la adopción de una medida de traslado siempre se encuentra presente, sin que pueda invocarse sorpresa con tal acaecimiento.

Además que su adopción no se encuentra supedita a algún trámite como lo sería la consulta con el empleado destinatario de la decisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO el 5 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por LUIS JOSÉ GÓMEZ MARTÍNEZ contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en el sentido de conceder el amparo solicitado condicionado a lo que dictaminen los médicos tratantes de la NUEVA EPS a la cual está afiliado el accionante, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10