CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4682-2016 Radicación n° 65377 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO SAA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO SAA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y al trabajo presuntamente vulnerados por el NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA. Refiere el accionante, que el día 27 de octubre de 2015, elevó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo identificado con placas SXJ 327, el cual se encontraba adscrito a la empresa de transporte especial Aransua S.A.S; para ser trasladado a la empresa de servicio especial Vallecaucana de Transportes.
Manifestó que debido a la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, no había sido posible hacer su vinculación a la empresa Vallecaucana de Transporte, «a pesar de haber aportado al Ministerio de Transporte el paz y salvo por todo concepto expedido por Aransua S.A.S y la respectiva Carta de Desvinculación de Mutuo Acuerdo de la empresa Aransua S.A.S.» (Fls. 1 a 3) Con fundamento en lo anterior solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales presuntamente conculcados y se ordenara al ente accionado resolver de fondo lo peticionado por su persona.
(fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de noviembre de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl.13) La Dirección Territorial del Ministerio de Transporte del Valle del Cauca a través de su director alegó que, no se había podido expedir el certificado de disponibilidad de capacidad transportadora para el cambio de empresa de servicio especial; toda vez, la empresa Sociedad Vallecaucana de Transporte S.A. no había solicitado ante dicha entidad la expedición de la tarjeta de operación de vinculación, requisito previo a la elaboración del documento solicitado; que en fecha 1º de diciembre de 2015, la entidad expidió el certificado de disponibilidad de la sociedad Vallecaucana de Transporte S.A., solicitando se complementara la documentación para darle el tramite exigido por él y así subsanar el inconveniente alegado.
Afirmó que en lo referente a la solicitud de desvinculación por el mutuo acuerdo, esta debe hacerse por la Dirección Territorial de Bolívar, teniendo en cuenta que la sociedad Transportes Aransua S.A.S., había sido trasladada a dicho domicilio. (fl. 23 a 25). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015, resolvió tutelar el amparo imprecado y concluyó que si bien es cierto, la entidad accionada le remitió al actor copia del certificado de disponibilidad de la sociedad Vallecaucana de Transporte S.A., también es cierto que no se encontró demostrado en dicha comunicación que se le haya brindado una respuesta de fondo al accionante, o puesto en su conocimiento, los trámites necesarios que deben realizar las empresas antes mencionadas para la respectiva desvinculación y vinculación del vehículo de su propiedad.
(fls. 62 a 70). III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionada a través de su Director, la impugnó, para lo cual reiteró los mismos argumentos esgrimidos en la contestación del escrito de tutela, alegando una carencia actual de objeto por hecho superado; esto, teniendo en cuenta que la entidad dio resolución a la petición elevada por el actor mediante oficio No. 20153760021291 con fecha 1º de diciembre de 2015.
(fl. 77 a 80). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho.
No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al solicitante y ponerla en su conocimiento. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.
En cuanto a la oportunidad para responder, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala el término de quince (15) días si se trata de una petición de interés particular. No obstante, ante la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos y señalar el plazo en el que va a decidir sobre el asunto.
Por su parte, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo prevé que “si el funcionario a quien se dirige la petición (…) no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”.
La falta de cumplimiento de alguno de los requisitos enunciados implica la vulneración del derecho fundamental de petición. En primer lugar, observa la Sala que para el momento de interposición de la acción de tutela primigenia, a pesar de haber trascurrido el término legal para responder la solicitud efectuada por el actor, la entidad no la había resuelto, pues fue sólo hasta la interposición de la misma que el Ministerio de Trasporte dio contestación, razón por la que se considera se le ha vulnerado su derecho de petición, máxime si se tiene en cuenta que la entidad no otorgó una respuesta concreta ni de fondo.
Ahora bien, no obra prueba en el expediente en la que conste que la entidad haya enviado la petición al funcionario competente para dar respuesta oportuna, es decir, no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo arriba transcrito, pues en el escrito tutelar, la entidad demandada se limitó a mencionar que no era la competente para suministrar la información solicitada, de lo cual se concluye que existió una clara vulneración al derecho fundamental invocado por HERNANDO SAA por parte del Ministerio de Trasporte –Dirección Territorial del Valle del Cauca.
En las anteriores condiciones y en virtud de que se determinó la vulneración del derecho de petición del actor, dado que la entidad ante la que formuló la solicitud no la respondió completamente ni la remitió al competente, se confirmará la sentencia impugnada, pese a que la parte accionada, hoy impugnante, considere que se declare configurado el hecho superado en el asunto en estudio y se revoque, para en su lugar, negar la protección del derecho invocado, cuando no es procedente este medio excepcional para tal fin, en virtud de que cuando se hizo uso del mismo, su finalidad cumplió con el deber de tutelar el derecho fundamental del accionante dado que se le vulneró, razones suficientes para determinar que no es dable la impugnación de tal decisión, por cuanto, la autoridad accionada le dio respuesta solo con ocasión a una orden de tutela primigenia.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7