CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4682-2014 Radicación n° 53043 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ANA CRISTINA AGUDELO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 4 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ANTECEDENTES La señora Ana Cristina Agudelo Díaz instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de debido proceso, con ocasión de la decisión del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual negó las pretensiones de la accionante y ordenó el archivo de las diligencias, dentro del trámite jurisdiccional de protección al consumidor de la Ley 1480 de 2001, promovido por aquélla en contra de la empresa JIALING y Amparo Urrego Rodríguez.
En sustento de su petición, la accionante afirmó que presentó el 28 de septiembre de 2012 ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda contra la empresa Jialing y la señora Amparo Urrego Rodríguez, por incumplimiento de la garantía de la moto Jianling 135, la cual fue presentada a través de la página web de la entidad; que en dicha demanda solicitó tener como pruebas testimoniales a los señores William Gaitán Rodríguez, Shirley Granados y Jorge Augusto Ramos Lozano, lo cual no fue tenido en cuenta por la Superintendencia, así como tampoco se practicó la verificación del estado del bien mencionado, por lo que se violó su debido proceso; que, por medio del Auto No. 1060 de 17 de octubre de 2013, la entidad negó las pretensiones y ordenó el archivo del proceso; que en esta misma providencia, la Superintendencia accionada dejó constancia de que ninguna de las partes habían asistido a la audiencia programada, a pesar de haber sido ambas notificadas del auto No. 30900 de 26 de septiembre de 2013, siendo que, en la realidad, no había sido notificada de éste; que el 22 de octubre de 2013 presentó por vía web recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto No. 1060 del 17 de octubre, que había negado las pretensiones; que, a la fecha, a pesar de haber transcurrido más de 15 días, la accionada no había contestado los recursos respectivos.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se dé respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de 2013, así como que se declare nulo el Auto No. 1060 de 17 de octubre de 2013, por cuanto no se le había notificado la Decisión No. 30900 de 26 de septiembre del mismo año y porque no se habían practicado todas las pruebas necesarias para la decisión. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, luego de admitir la acción de tutela, notificar a la entidad accionada y vincular al trámite constitucional a Amparo Urrego Rodríguez y a la empresa Motos Jialing, partes dentro del trámite de protección al consumidor, mediante fallo de 4 de febrero de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que, de acuerdo con los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, las decisiones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el trámite de la acción de protección al consumidor, se asemejaban a una sentencia judicial, pues decidían el litigio entre el consumidor y el vendedor del bien, motivo por el cual devenían verdaderos fallos judiciales y no meros actos administrativos; que este criterio era el sostenido por la Corte Constitucional; que a la luz de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procedía contra decisiones judiciales, de manera excepcional en caso de se encontrara una actuación abiertamente ilegal, arbitraria o caprichosa dentro del proceso.
Agregó que la Superintendencia accionada, dentro del proceso pluricitado, por medio de auto de sustanciación, fijó fecha para realizar la audiencia de práctica de pruebas y juzgamiento para el día 15 de octubre de 2013, providencia que había sido notificada a las partes por estado el 7 de octubre de la misma anualidad; que, por esta razón, no le asistía razón a la accionante cuando afirmaba que no estaba enterada de la celebración de dicha audiencia, por lo que no había vulneración a sus derechos; que tampoco existía afectación al debido proceso; que la Ley 1480 de 2011 remitía, en cuanto a las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Bancaria al procedimiento establecido para el proceso verbal sumario del Código de Procedimiento Civil; y que la decisión judicial de la Superintendencia se encontraba soportada en argumentos mínimos de la razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, habían obedecido a la labor hermenéutica propia del funcionario, sin que pudiera ello desconocerse a través del amparo constitucional.
La accionante interpuso impugnación en contra de la anterior decisión, en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 99-103 del cuaderno principal). CONSIDERACIONES De manera reiterada y pacífica, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, debe resaltar la Sala que el Auto No. 1060 de 17 de octubre de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuestionado con el presente amparo constitucional, fue emitido en uso de las facultades jurisdiccionales que dicha entidad tiene, dentro del proceso de protección al consumidor que fue promovido por la accionante en contra de la empresa Motos Jailing y de Amparo Urrego Rodríguez, juicio que se encuentra previsto en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011, de acuerdo con los cuales aquélla puede adelantar los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas de protección a ésta, trámite al cual, de acuerdo con las mismas disposiciones, debe impartírsele el procedimiento del proceso verbal sumario de los artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No puede la Corte acceder a la petición de la accionante, en el sentido de que se ordene a la entidad dar respuesta a su derecho de petición de 22 de octubre de 2013, toda vez que, además de que reiteradamente esta Sala ha sostenido la improcedencia del derecho de petición en los procesos judiciales, tal como lo es el de protección al consumidor del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, pues a ellos se aplican las normas y términos propios del proceso judicial, lo cierto es que lo que realmente la accionante pretendió con el escrito de la fecha mencionada fue la reposición del Auto 1060 de 17 de octubre de 2013, por medio del cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ordenó archivar las diligencias del caso (folio 15 del cuaderno principal), recurso judicial que, tal como lo deja ver el Auto 792 de 23 de enero de 2014 de la Superintendencia, fue interpuesto de manera extemporánea por la actora, toda vez que se presentó por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 348 del C.P.C., motivo que hacía imperioso su rechazo (folio 94-95 del cuaderno principal).
De modo que la accionante contaba con el mecanismo legal adecuado para plantear las inconformidades que ahora esboza en la acción de tutela frente al Auto No. 1060 de 17 de octubre de 2013 y, como quiera que dejó vencer los términos para interponer el recurso de reposición, es por lo que al juez constitucional le está vedado subsanar esta inactividad procesal, máxime que aquélla no demostró la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, que la exonerara de haber acudido a este medio de protección procesal de derechos y que abriera paso al amparo constitucional.
De otra parte, frente al argumento de la actora de no habérsele notificado en debida forma el Auto No.30900 de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual se dispuso fijar fecha para la audiencia de pruebas y de juzgamiento, a la cual no asistió, debe resaltarse que en la página web de la Superintendencia accionada, aparece, dentro de las notificaciones por estado, el número 182, por medio del cual, de acuerdo con las reglas del C.P.C., se le notificó a las partes el contenido completo de dicho auto, con la finalidad de que asistieran a la audiencia programada para el 15 de octubre de 2013, motivo por el cual la demandante debía estar pendiente de las notificaciones que se hicieran de su asunto, a través de la página web, medio que había seleccionado ella desde el principio para presentar su demanda, por lo que en ningún yerro pudo haber incurrido la entidad accionada, al cumplir a cabalidad con los mandatos, en materia de notificaciones, establecidos en el C.P.C. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2