CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00195-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4680-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00195-00 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DARÍO ELKIN RÍOS PATERNINA presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y las costas del proceso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo con el radicado n.° 70001-31-05-003-2019-00139-00, autoridad que, mediante providencia dictada en audiencia de 13 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, Protección SA interpuso recurso de alzada que fue desatado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencia de 15 de julio de 2025 que confirmó en su integridad la determinación de primer grado.
En desacuerdo, a través de memorial de 31 de julio de 2025, la administradora vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión referida en el párrafo anterior, con lo cual, el expediente ingresó al despacho judicial accionado el 21 de agosto posterior para pronunciarse sobre la concesión del referido instrumento de defensa.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el mecanismo extraordinario interpuesto por Protección SA, circunstancia que, en criterio del actor, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, en atención a que se encuentra en situación de edad avanzada, enfermo y «t [iene] un dictamen de pérdida de capacidad laboral».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que profiera la decisión correspondiente en la que se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que Protección SA interpuso contra el fallo de segundo grado dictado en la contienda censurada.
La tutela se presentó el 28 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 02 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Al efecto, Protección SA manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del tutelante, por lo que pide que se niegue el amparo constitucional invocado. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Protección SA en el proceso ordinario laboral cuestionado, y con ello, transgrede el derecho fundamental invocado por el accionante.
En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) Mediante sentencia de 15 de julio de 2025 la magistratura accionada confirmó la decisión de primer grado en el proceso ordinario laboral censurado. ii) Inconforme con la determinación anterior, a través de memorial de 31 de julio de 2025, Protección SA interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación. iii) Conforme constancia secretarial, el 21 de agosto de 2025, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para lo de su cargo.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el promotor de la acción, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión. En efecto, el expediente ingresó al despacho accionado el 21 de agosto de 2025, para emitir el pronunciamiento que corresponda respecto del recurso extraordinario interpuesto por la administradora demandada en el proceso ordinario laboral criticado.
Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que el suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que ingresó al despacho para proveer lo correspondiente – aproximadamente 05 meses-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP.
Ahora, si bien la Sala no desconoce las circunstancias especiales planteadas por el actor en el escrito inicial relacionadas con su edad avanzada y estado de salud, lo cierto es que ello debe ser puesto en conocimiento del juez natural para que sea este quien evalúe si hay lugar a darle prelación de turno con miras a que se emita el pronunciamiento que solicita a través de esta vía tuitiva.
Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00