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STL4680-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 46152 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4680-2017 Radicación n.° 46152 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por HILDA TORRES SANABRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a MANUEL AUGUSTO RUIZ CASTRO.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que promovió demanda ordinaria laboral contra Manuel Augusto Ruiz Castro a efecto de que previa declaración de existencia de una relación laboral se condenara el reconocimiento y pago de los derechos laborales adeudados, entre estos, salario, prestaciones sociales y demás indemnizaciones, trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Indicó que admitida la demanda se dispuso su notificación al demandado a la dirección suministrada, esto es, a la «Diagonal 63 A # 1 Este 77 de la ciudad de Tunja», pero la empresa de correo certificó que «no existía»; trámite que se insistió a la «Transv. 63-61 “casa prefabricada” pasos abajo cancha sintética “El Camerino” y contiguo a la Uniboyacá», con el fin de garantizar el derecho de defensa, sin embargo, la referida entidad adujo que el lugar era «desconocido».

Aseguró que aunque se comunicó en varias oportunidades con el demandado y éste conocía de la existencia del proceso, nunca compareció a notificarse personalmente; lo que motivó que se le designara Curador ad litem, quien dio contestación a la demanda y en ella informó que se comunicó telefónicamente con el demandado, y le señaló como oponerse a las pretensiones y las pruebas que debía pedir.

Narró que rituado el proceso, el a quo por fallo de 3 de agosto de 2016 declaró la existencia del contrato y condenó a Ruiz Castro a reconocer unas sumas de dinero por los conceptos reclamados, decisión que apeló el Curador ad litem representante del demandado acorde a las instrucciones por él dadas. Destacó que el 7 de octubre siguiente, fecha señalada por el Tribunal accionado para emitir sentencia, se hizo presente el accionado junto a su apoderado de confianza y tramitó incidente de nulidad con el argumento de que existió una indebida notificación; adujo para el efecto que la dirección donde se intentó por primera vez la notificación si existía y aportó como pruebas las escrituras del inmueble y su certificado de tradición. Indicó que por proveído de 2 de noviembre de 2016, «a pesar de que el abogado de la parte demandada reconociera que su cliente si conocía el proceso antes de la proposición del incidente» el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda» y aunque dejó a salvo las pruebas practicadas, ordenó al a quo «que proceda a efectuar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda».

Agregó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y súplica, pero los mismos no tuvieron éxito. Con fundamento en lo expuesto pidió dejar sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que emita una nueva decisión que sea garante de los derechos fundamentales y principios invocados.

Por auto de 9 de febrero de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Ahora, a pesar de que esta Sala de la Corte profirió sentencia dentro del presente asunto el pasado profirió sentencia el pasado 15 de febrero de 2017, con ocasión a una indebida notificación de Manuel Augusto Ruiz Castro, por auto de 15 de marzo siguiente se dejó sin efecto todo lo auto con posterioridad al proveído de 9 de febrero y se ordenó comunicar adecuadamente dicha actuación. Dentro del término otorgado Manuel Ruiz Castro informó que la parte actora ha hecho uso de «maniobras engañosas» para impedir su comparecencia al proceso y cuestionó que no se haya notificado a su apoderado, remitiendo la comunicación a su dirección, que «curiosamente» conoce la empresa de correo.

Por demás expresó los motivos por los cuales, a su juicio, no existió la relación laboral alegada en el proceso ordinario. Adicionalmente, con distintos argumentos sostiene que la decisión del Tribunal fue razonable. Resaltó que no puede ser condenado con imposibilidad de defenderse, «en virtud de la negligencia o quien sabe que cosa por parte de la empresa 472 y sus empleados, que sin saber por qué, afirman y certifican que mi dirección no existe».

Por otra parte, solicitó manifestar expresamente si existe causal de impedimento por parte de la Sala con ocasión del pronunciamiento anterior, se pronuncie sobre la improcedencia de la acción y se consideren los argumentos expuestos en su réplica. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que revisado el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a esta materia, los integrantes de la Sala no están inmersos en causal alguna de impedimento que les impida conocer y fallar la presente acción constitucional.

Precisado lo anterior, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Dentro del presente asunto, la promotora cuestionó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Tunja el 2 de noviembre de 2016, a través de la cual, accedió a declarar la nulidad invocada por el demandado por indebida notificación, a partir de la cual ordenó al a quo «que proceda a efectuar el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda».

Para resolver el caso sometido a estudio resulta necesario precisar las actuaciones relacionadas con el trámite de notificación: i) la dirección indicada por el demandante como lugar de notificaciones del demandado fue «Diagonal 63 A # 1 Este 77 de la ciudad de Tunja» (folio 18); ii) librada la comunicación respectiva, la empresa de correos informó sobre la imposibilidad de tal actuación bajo la causal «no existe» (folio 27); iii) el segundo intento de notificación se dirigió a la «Transv. 63-61 “casa prefabricada” pasos abajo cancha sintética “El Camerino” y contiguo a la Uniboyacá», con resultado igualmente negativo, esta vez devuelta por «destinatario desconocido» (folio 34); iv) ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, se le designó Curador ad litem y luego a emplazar al demandado (folios 35 a 37), surtiéndose la notificación con el auxiliar de justicia, que procedió a su contestación (folios 38 a 45).

Ahora bien, el juez plural declaró la nulidad atacada por vía constitucional y para tal fin, previo a señalar sus consecuencias y que aquella solo procede bajo las causales taxativas consignadas en el artículo 133 del CGP, que para este caso correspondía al numeral 8.º, estimó que en el caso sometido a su consideración, no se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el precepto 41 del CPL y SS, en concordancia con el artículo 29 ibidem y el 315 del CPC normas vigentes para la época en que se llevó a cabo la notificación; así, luego de rememorar el trámite de notificación, arguyó: Puestas así las cosas, aparece que el trámite para dar a conocer la existencia del proceso al demandado se surtió conforme con la ley; no obstante, debe reiterarse la importancia que tiene este acto procesal y lo que representa para efectos de garantizar al demandado su derecho de defensa núcleo del derecho fundamental al debido proceso y entonces cabe hacer las siguientes consideraciones: Según aparece en el certificado de matrícula inmobiliaria aportado en esta instancia por el apoderado del demandado, la dirección a la cual se envió la inicial comunicación, es decir, la que fue suministrada en la demanda, si existe y corresponde a un inmueble de propiedad de los señores Manuel Augusto Ruiz Castro, demandado, María del Pilar Ruiz Castro; es decir que la información suministrada por la empresa de correos no es cierta, sin que ese error se le pueda endilgar a la demandante, quien pretendiendo cumplir con la carga procesal que le corresponde para poner en conocimiento de su demandado la existencia del proceso suministró entonces otra dirección. No obstante, a juicio de la Sala, en ese momento se incurre en una irregularidad, pues no se indicó una dirección correcta de conformidad acorde a la nomenclatura de la ciudad de Tunja, sino la, reitero: “transversal 63-61 ‘casa prefabricada’, pasos debajo de la cancha sintética el camerino y contiguo a la universidad de Boyacá de la ciudad de Tunja”, siendo evidente que se indicó el número pero no la transversal a la cual corresponde […] Resultando así válida la afirmación del demandado al plantear la nulidad respecto de que dicho predio tiene como dirección la que aparece en el recibo del impuesto predial y que hubiese podido ser conocida por el actor, si hubiese sido más acucioso en su actuación. Corolario de lo cual expuso que «a pesar de la formalidad con que se surtió el trámite de notificación personal, realmente no se garantizó el derecho de defensa del demandado, pues se omitió comunicarle la existencia del proceso dirigiendo las citaciones a un lugar en el que real y verdaderamente hubiese podido conocerlas», argumento bajo el cual accedió a declarar la nulidad propuesta.

Empero, en tal discernimiento, no se tuvieron en cuenta circunstancias relevantes para la definición y, fundamentalmente, que no toda irregularidad conduce a la anulación, pues es necesario que sea sustancial y que de esa manera se afecte la estructura del proceso. Bajo ese entendido, resulta contradictorio que el Tribunal señale que en el proceso se omitió dirigir la citación a un lugar en el que el demandado «real y verdaderamente hubiese podido conocerlas», sin tener en cuenta que la dirección aportada por el demandado en el incidente, y que reposa en el certificado de libertad y tradición aportado como prueba, fue la misma en la que se intentó por primera vez su notificación, máxime cuando indicó que la causal bajo la cual se devolvió dicha comunicación, no podía endilgársele a la demandante.

Por demás, no pasa por alto la Sala que el Curador ad litem designado para la defensa del demandado, claramente indicó en el acto de réplica de la acción ordinaria que al comunicarse telefónicamente con quien representaba, éste le manifestó la forma en que debía oponerse a las pretensiones de la demanda; circunstancia que resulta evidente conforme se desprende de los hechos narrados en la contestación, que por demás coinciden con los consignados en la respuesta a esta acción constitucional, las excepciones de mérito propuestas y la solicitud de pruebas realizada; conocimiento previo que también se desprende de lo argüido por el apoderado de confianza en la diligencia celebrada el 2 de noviembre de 2016, pues no desconoció tal hecho, por el contrario rotundamente expresó que en el expediente había constancia de que el mencionado auxiliar de la justicia «pudo contactarse con el señor demandado, Ruiz Castro, quien le manifestó que no tenía ningún interés en el proceso, pues le manifestó que esta señora jamás había sido trabajadora suya».

Al margen de lo anterior, lo cierto es que en autos, se garantizó el derecho de defensa, pues se dio estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia, en especial, al inciso tercero del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula lo concerniente a «cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación», conforme con el cual «el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador», precisándose que tal emplazamiento se debe regir acorde al contenido del artículo 318 del C.P.C. Debe destacarse, dado que el cauce moderno de las instituciones procesales es menguar el rigor formal que campeaba en otra época en los códigos de procedimiento, y en este caso, es flagrante que el demandado conoció la existencia del proceso que adelantaba una autoridad judicial de la República e hizo caso omiso, dejando pasar el tiempo hasta proponer la nulidad en el trámite de la segunda instancia, incumpliendo así el insoslayable deber constitucional de los ciudadanos colombianos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95 superior, numeral 7).

En punto a lo aquí debatido, considera la Sala que el Juez plural, al momento de tomar la decisión judicial objeto de estudio, en la que se comprometía la celeridad y eficacia del proceso y, por tanto, el derecho sustancial del demandante, con motivo de una actuación que consideró violatoria de la ley instrumental, debió ponderar si esa vicisitud, ciertamente, dejó indefenso a quien se vio afectado por ella, pues si se lograba determinar que, en realidad, tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos pero no lo hizo, no podía entonces fungir la ley procesal como puente para una actuación en el que el demandado conoció el proceso que le adelantó Hilda Torres Sanabria, dado el llamado de una autoridad jurisdiccional que aquel soslayó. Lo anterior no implica que esta Sala desconozca el valor y la importancia que tienen los actos de notificación en el curso del proceso, solo que en estos excepcionales casos, y de manera particular en el que aquí se estudia, no puede pasarse por alto aspectos de los que, se insiste, es patente que no solo se dio estricto cumplimiento a las normas procedimentales para realizar la notificación, sino que el demandado se enteró de la actuación procesal adelantada en su contra, así como del auxiliar de la justicia designado en defensa de sus intereses, lo que descarta el quebrantamiento del derecho a la defensa de Ruiz Castro, máxime que se surtió conforme a lo señalado en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, esta Sala dejará sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que en el término de 10 días, dicte una nueva, ajustada a lo expuesto, considerándose de esta manera suficientemente estudiada la situación vertida a los autos, inclusive los argumentos expuestos por Manuel Ruiz Castro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de HILDA TORRES SANABRIA, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que en el término de 10 días, dicte una nueva, ajustada a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 13 SCLAJPT-02 V.00