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STL4680-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4680-2015 Radicación n.° 58225 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS CARLOS HURTADO SEGURA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS HURTADO SEGURA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anteriormente señaladas. Refirió que fue capturado el 2 de febrero de 2009, cuando se encontraba en servicio y en traje de uniforme en el CAI perteneciente a la Estación de Policía de Ciudad Bolívar; que fue dejado a disposición de la Fiscalía; que el 3 de febrero de 2009 se realizó la audiencia de legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, junto con otras personas que fueron capturadas en lugares distintos; que en la audiencia, el fiscal manifestó que el señor Luis Carlos Hurtado Segura era el encargado de evadir la acción de las autoridades, cuando las otras personas capturadas realizaban actos ilícitos; afirmó que no tenía vínculo con dichas personas y que la fiscalía no aportó prueba que así lo demostrara; que uno de los capturados, Dair Darío Doval, aceptó cargos y fue convertido en testigo clave, pero que tampoco tenía ningún vínculo con él y sólo lo vio por primera vez en la audiencia referida; que la sentencia se fundamentó, también en el testimonio del intendente Gabriel Eduardo Delgado y de Gehovanny Méndez «y la llevaron a declarar haciendo una clonación de testigo»; que las pruebas no fueron debidamente apreciadas; que el recurso de casación fue inadmitido y no fue notificado «regularmente», razón por la cual no interpuso recurso de insistencia, por lo que ya no cuenta con ningún medio de defensa.

Con fundamento en lo expuesto solicita: «se sirva tutelar mis derechos fundamentales a la libertad, igualdad, defensa, contradicción, derecho a ser juzgado conforme a la ley preexistente al acto imputado, y como consecuencia sea revocada la sentencia en cuestión.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que el actor formuló el resguardo tardíamente, al haber transcurrido un tiempo holgado desde que se profirieron las sentencias cuestionadas, lo que desconocía el requisito de inmediatez de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; señaló que no había desconocido el requisito de inmediatez porque no tuvo conocimiento de los telegramas del 13 y 18 de diciembre de 2013, dirigidos a él y a su apoderado, pues, para ese entonces, su dirección de notificaciones era la cárcel La Picota pero, debido a que el 11 de diciembre de 2013 salió en libertad condicional, no recibió el telegrama y que desconocía que había sucedido con su apoderado; que en la página de la Corte no figuraba anotación, estuvo pendiente del proceso y que se enteró de la inadmisión el 11 de diciembre de 2014.

Reiteró que era clara la vulneración de sus derechos fundamentales porque las pruebas no habían sido practicadas debidamente, no se tenía certeza de su responsabilidad y porque tenía derecho a ser juzgado conforme a la ley preexistente, principio que no había sido observado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como lo demostraba la prueba aportada en la presente acción. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los términos en que se plantea la impugnación, pretende el actor que se revoquen las sentencias de instancia que determinaron su responsabilidad penal.

Frente a esta queja, al margen del requisito de inmediatez, estima esta Sala que el amparo es improcedente, pues no se observa que las autoridades judiciales convocadas hayan omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les confiere la Constitución y la ley.

En efecto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá encontró responsable al aquí accionante del delito de concierto para delinquir agravado, para ello, coligió de las denuncias presentadas, las labores de verificación de la policía judicial y los testimonios rendidos, que el procesado, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, suministraba información sobre las labores de vigilancia de la Policía a la organización delictiva, con el fin de que pudieran evadirla y así cometer los ilícitos relacionados con «limpieza social», homicidio y extorsión en el sector de Ciudad Bolívar.

Frente a los testigos, refirió el Juzgado que éstos fueron claros y unísonos al señalar las circunstancias en que conocieron al procesado y su participación en la banda delictiva; como también estimó que no existía ninguna circunstancia que restara mérito a sus declaraciones. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y, para arribar a esa determinación, encontró digno de credibilidad el testimonio de Darío Dubai Cabarca porque, al ser integrante de la banda criminal conocía al procesado, esa declaración la encontró respaldada con el testimonio del agente investigador de la SIJIN Gabriel Delgado y de Geovanny Méndez, quien lo reconoció porque su cónyuge, quien también había formado parte de la organización, lo llevaba de forma frecuente a su casa.

En ese orden, estimó el Tribunal que el análisis probatorio armónico y conjunto de la prueba testimonial era suficiente para deducir sin duda alguna la ejecución de la conducta y la responsabilidad del acusado. Así las cosas, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Debe agregarse que, según el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal, la inconformidad que ahora expone referente a que no fue juzgado conforme a la ley preexistente, no fue planteada por la defensa al interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y que, al impetrar la demanda de casación no formuló debidamente los cargos, lo que condujo a su inadmisión, desaprovechando la oportunidad procesal para que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como juez natural, se pronunciara sobre la legalidad de las sentencias de instancia. Es así como, la Sala de Casación Penal al referirse a los cargos formulados, inadmitió el recurso tras advertir que «la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa» Así pues, sumado a la razonabilidad de las decisiones, se advierte que el actor no hizo uso de los recursos legales idóneos para cuestionarlas, sin que sea posible dispensar el amparo invocado, toda vez que ello implicaría subsanar deficiencias que por su propia incuria dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo que contraría la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio de protección. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2