CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL468-2014 Radicación n° 51855 Acta n°. 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Yamir González Cubillos, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de La Nación – Ministerio del Interior, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Departamento para la Prosperidad Social, Fonvivienda y el Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada.
I.
ANTECEDENTES Yamir González Cubillos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, de petición, información, reparación integral, vida en relación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, justicia, a no ser sometido a prácticas discriminatorias, autodeterminación, igualdad real y efectiva, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere el accionante, en síntesis, que es jefe de hogar, y se encuentra en situación de desplazamiento forzado por la violencia, debidamente inscrito en el Sistema de Información de Población Desplazada. Afirma que por acciones de hecho propiciadas por grupos armados fueron coaccionados a abandonar su entorno socio-económico y familiar, y que desde entonces no han podido rehacer sus condiciones de vida.
Dice que como persona afectada por la violencia, goza del derecho a obtener medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de la violencia, por lo que ha acudido de manera verbal ante la Unidad de Atención y Reparación a reclamar su otorgamiento, pese a lo cual dicha entidad le manifestó que por haber transcurrido más de diez años de haber sido inscrito como desplazado, ya no requiere de tales medidas de atención, lo que se opone a lo expuesto por el gobierno nacional, y de esta manera, tal demora prolonga su estado de necesidad.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se les ordene a las autoridades censuradas reparar de manera efectiva el daño a la vida en relación, «tasando el equivalente de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada año de registro en el Sistema de Información de Población Desplazada»; se disponga en el término de ocho días el otorgamiento de medidas efectivas y reales de asistencia y reparación dada su condición de desplazado y víctima de la violencia; que se les permita a quienes carecen de vivienda, el acceso a una vivienda en condiciones dignas, a un proyecto productivo autosostenible; asimismo se les reconozca la indemnización establecida en el Decreto 1290 de 2008, en cuantía de veintisiete salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se les haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, negó el amparo tutelar reclamado, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, por no haberse postulado el accionante a las convocatorias para ser adjudicatario del subsidio de vivienda que reclama, y frente a la indemnización deprecada, por contar con mecanismos ordinarios a su alcance a tales efectos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que Fonvivienda ha incumplido con las asignaciones de la Resolución 174 de 2005 que se encuentran pendientes, situación que le ha impedido a los nuevos hogares registrados en el sistema de información de la población desplazada acceder a los subsidios familiares de vivienda; señala también que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha omitido cumplir con la entrega puntual y efectiva de la ayuda humanitaria y que no existe actualmente un programa estatal para generación de ingresos.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, como bien lo señaló el Tribunal A quo, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos iusfundamentales que se señalan por parte del accionante como desconocidos por los entes demandados.
En efecto, al hacer valoración de las probanzas allegadas al plenario, y específicamente la contestación suministrada por la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, se tiene que el demandante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 4 de abril de 2000, y en tal condición ha venido recibiendo ayuda humanitaria a través de giros cobrados en el Banco Agrario en las siguientes fechas y cuantías: i) $270.000,oo el 22 de marzo de 2006; ii) $430.000,oo el 16 de julio de 2009; iii) $765.000,oo el 4 de marzo de 2011; iv) $1’080.000,oo el 6 de enero de 2012; v) $765.000,oo el 4 de enero de 2013.
Además se informa que el peticionario presenta el turno 3C-93933 generado el 21 de mayo de 2013, a efectos de obtener el reconocimiento de la ayuda humanitaria de transición que reclama. En ese sentido, resulta infundado el endilgamiento que por desconocimiento de sus derechos enrostra el tutelante a las autoridades aquí accionadas, y particularmente frente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues es patente que el obrar de aquélla no se advierte contrario a la legalidad mostrándose acorde a los parámetros que para la entrega de tales subvenciones se ha dispuesto.
Frente a las aspiraciones del petente de obtener, a través de este mecanismo, el otorgamiento de subsidio para la adquisición de vivienda y el reconocimiento de las indemnizaciones que reclama, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según los demandantes vienen atravesando, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la parte actora; máxime cuando el peticionario no ha agotado el procedimiento regular a tales fines, pues no ha acudido a las entidades competentes con miras a activar los trámites administrativos correspondientes para beneficiarse de los subsidios familiares, ni de los programas de vivienda existentes en la actualidad, tampoco se ha postulado a las convocatorias abiertas por Fonvivienda para ese sector vulnerable de la población, tal como así lo reporta esa entidad en su contestación. Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
De acuerdo a lo anterior, y siendo que no se vislumbra, ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, presupuesto sine quan non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de dicho resguardo, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2