CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00106-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4679-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00106-00 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME CAMILO MURGAS ARZUAGA presenta contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Anith María Murgas de Villero promovió proceso verbal contra el aquí accionante, con el fin de que se declare la nulidad de escritura pública n.° 2015-00238-01.
El conocimiento de ese asunto se tramitó con el radicado n.° 20001-31-03-001-2015-00238-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar; autoridad que, mediante auto de 24 de septiembre de 2015, lo admitió y ordenó notificar a todos los demandados. Trámite que finalizó el 02 de noviembre de 2016 con la última notificación realizada.
Posteriormente se reformó el libelo introductorio y se incluyeron nuevos accionados, razón por la cual, el juez de conocimiento dispuso «notificar a los inicialmente demandados por estado y a los nuevos integrantes de la pasiva, personalmente». El aquí tutelante, en calidad de demandado en el juicio civil, solicitó se declarara la «pérdida automática de competencia» debido a que entre el 02 de noviembre de 2016 y el mismo día y mes de 2017, transcurrió un año sin actividad en el proceso judicial, razón por la cual debía remitirse el expediente al despacho que seguía en turno en los términos del artículo 121 del CGP.
El 19 de noviembre de 2018, el despacho judicial de primer grado negó tal petición. Decisión que fue objeto de reposición y confirmada en auto del 09 de abril de 2019. Inconforme con el resultado, el promotor interpuso una primera acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en la que solicitó se dejaran sin efectos los autos que negaron la pérdida de competencia en el juicio civil previamente identificado.
Este trámite, se adelantó con el consecutivo n.° 20001-2214-001-2019-00073-00 y, en primera instancia, lo conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien la negó mediante providencia de 28 de mayo de 2029. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de impugnación, dictó la sentencia CSJ STC9583-2019, en la que revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió el amparo, para lo cual ordenó al juzgado accionado que « decidiera nuevamente» sobre la aplicación de la figura de la pérdida de competencia, en los términos del artículo 121 del CGP.
El actor manifestó que la autoridad judicial accionada, en principio, cumplió con la orden dada de «remitir el expediente»; sin embargo, no dijo cuáles eran las actuaciones que eran nulas de pleno derecho, esto es, no las dejó sin efectos y «omitió los contenidos pretranscritos» del fallo de tutela y no levantó las medidas cautelares impuestas en el asunto civil hoy censurado.
Debido a ello, instauró una segunda acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la que se hizo extensiva a las partes y autoridades del proceso civil cuestionado y del trámite tutelar anterior (2019-00073-00), la cual se adelantó con el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01158-00 y que conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte.
En aquella oportunidad, el convocante solicitó el cumplimiento del amparo concedido a su favor a través de la providencia «CSJ STC9583-2019», ya que, en su decir, la orden de remisión del expediente por pérdida de competencia implicaba que el juez accionado «dejara sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 2 de noviembre de 2017» y, a su vez, levantara las medidas cautelares impuestas en el proceso civil censurado.
Esa autoridad, en sentencia CSJ STC4119-2025 de 27 de marzo de 2025 declaró improcedente el mecanismo tuitivo, con el argumento de que la discusión planteada correspondía al cumplimiento de un fallo constitucional y el instrumento idóneo para ello es el incidente de desacato en los términos del Decreto 2591 de 1991. En sede de impugnación de ese trámite constitucional, esta Sala de Casación Laboral dictó la providencia CSJ STL7177-2025 de 13 de mayo de 2025, en la que confirmó la improcedencia del amparo, reiterando que el mecanismo adecuado para examinar el reproche planteado era el trámite incidental y el interesado debía activar dicha herramienta.
El accionante promovió incidente de desacato, el cual se adelantó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, mediante providencia del 04 de noviembre de 2025, se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, con el argumento de que la sentencia de tutela CSJ STC9583-2019 en ninguno de sus apartes ordenó el levantamiento de medidas cautelares ni tampoco declaró la nulidad de actuaciones judiciales promovidas en el proceso verbal cuestionado, razón por la cual, no era dable predicar un incumplimiento del fallo constitucional por parte de la autoridad judicial accionada.
En desacuerdo, mediante memorial de 07 de noviembre de 2025, el convocante presentó ante la homóloga Civil, Agraria y Rural de esta corporación una nueva solicitud que denominó «cumplimiento de la sentencia STC9583 del 22 de julio de 2019», petición que esa autoridad consideró debe ser resuelta por el juez de tutela de primera instancia, ya que se trata del cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual, la remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Conforme a lo anterior, el petente acude nuevamente a la sede constitucional, y solicita que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y se ordene a las accionadas «el cumplimiento de la sentencia CSJ STC9583-2019 […] y que imparta las ordenes […] conforme el precedente de la decisión CC SU-169 de 2024» y reiteró su pretensión de que se declare la nulidad de las actuaciones en el juicio civil censurado y se levanten las medidas cautelares impuestas.
La tutela se presentó el 20 de enero de 2026 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; no obstante, fue remitida a esta sala de casación laboral por competencia y, finalmente, fue admitida mediante auto de 26 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil con consecutivo n.° 20001-31-03-001-2015-00238-00 y de las acciones de tutela radicadas con los números: 2001-2214-001-2019-00073-00 y 11001-02-03-2025-01158-00, para que, si a bien lo tienen, ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió los enlaces digitales de las acciones de tutela interpuestas por el aquí accionante. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a las autoridades judiciales accionadas «el cumplimiento de la sentencia CSJ STC9583-2019 […] y que [se impartan] las ordenes (sic) […] conforme el precedente de la decisión CC SU-169 de 2024».
Pues bien, con relación a la controversia jurídica definida, esta sala debe advertir que al revisar el registro de actuaciones del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), se observa que el promotor activó la acción de tutela en una oportunidad anterior con idéntico propósito al actualmente perseguido, tal como se pasa a explicar.
En efecto, el accionante presentó escrito de tutela el 10 de marzo de 2025, en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la cual se hizo extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el proceso civil 2015-00238-00 y en la tutela 2019-00073-00, en la que estimó vulnerados los mismos derechos fundamentales aquí invocados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y el principio de « seguridad jurídica »).
En aquella oportunidad pidió que se diera cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC9583-2019 y se accediera a sus pretensiones de nulidad en virtud del amparo constitucional concedido. El asunto se tramitó mediante al radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01158-00; surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia CSJ STC4119-2025 de 27 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en atención a que advirtió que la discusión planteada «guarda una relación intrínseca con el acatamiento de la orden constitucional», en el sentido que lo pretendido por el tutelante es que se ordene el cumplimiento de la providencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales, puntualmente, para que se decretara la nulidad de las actuaciones y medidas cautelares en el proceso verbal adelantado con el radicado n.° 2015-00238-00.
Inconforme con la determinación anterior, el accionante promovió impugnación, la cual, fue resuelta por esta magistratura, mediante sentencia CSJ STL7177-2025 de 13 de mayo de 2025, confirmando el fallo impugnado, por considerar que la inconformidad contra las autoridades judiciales en el litigio civil cuestionado debe plantearse mediante el trámite incidental en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo objetivo, es - precisamente - que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional afectados.
El citado fallo de segunda instancia constitucional fue notificado el 22 de mayo de 2025 y el proceso, remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 09 de junio siguiente. Ese alto tribunal, el 13 de agosto siguiente, profirió auto mediante el cual no seleccionó la tutela y finalmente el 31 de octubre de 2025 ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.
De conformidad con lo expuesto, en el caso que ocupa actualmente la atención de la Sala se observa que: (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe coincidencia en las partes y autoridades judiciales accionadas; y (v) cuenta con sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, se configura cosa juzgada constitucional.
Respecto a dicha figura, es preciso recordar que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria ”.
Por otra parte, frente a la presentación de tutelas idénticas, en sentencia CC SU-337 de 2014 se precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, el objeto de ambas acciones sigue siendo el mismo, esto es, el «cumplimiento de la sentencia STC9583 del 22 de julio de 2019» y, en virtud de ello, se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas con posterioridad al 02 de noviembre de 2017 y, a su vez, se levanten las medidas cautelares impuestas en el proceso civil censurado.
Por tanto, estos supuestos fácticos y jurídicos configuran la identidad de objeto, causa promovida y una coincidencia en las partes y autoridades judiciales accionadas, en la acción de tutela promovida con el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01158-00, que fue resuelta en primera instancia a través de la sentencia CSJ STC4119-2025 y, en impugnación, mediante la decisión CSJ STL7177-2025, razón por la cual, se itera, se configura la cosa juzgada constitucional.
Por último, es importante advertir que el promotor no menciona, en esta oportunidad, hechos jurídicamente relevantes que habiliten la interposición de una nueva tutela sobre un asunto ya decidido, lo cual refuerza la improcedencia; máxime cuando debe recordarse que aceptarse un estudio del cuestionamiento expuesto con anterioridad, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo y admitiría, en forma equivocada, la reiteración indefinida de acciones constitucionales con idéntico propósito.
En este punto, es oportuno destacar que en el trámite que ocupa la atención de la Corte, el reproche del accionante no está dirigido a lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proveído del 04 de noviembre de 2025 en el incidente de desacato instaurado, que valga decir, se abstuvo de dar apertura al trámite; dado que en momento alguno reprocha o censura las conclusiones fácticas y jurídicas obtenidas por esa autoridad en esta última actuación judicial, al punto que ni siquiera hace mención de esta providencia en las pretensiones de esta tutela.
Por el contrario, el petente plantea una discusión en iguales términos a la del trámite tutelar inicial, inclusive invoca los mismos derechos fundamentales vulnerados, insiste en que se debe dar cumplimiento a la sentencia de amparo proferida a su favor y reitera sus pedimentos, inclusive, haciendo alusión a una petición que radicó ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el pasado 07 de noviembre de 2025; razón por la cual, es evidente que se configura el presupuesto de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es posible que el juez de tutela examine nuevamente el asunto en los términos aquí planteados.
En este orden de ideas, ante la evidente configuración de cosa juzgada constitucional se declarará improcedente la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00