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STL4678-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL4678-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06371-01 Acta 10 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA CELITA ORTEGA ORTEGA contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo de nulidad absoluta n.° 85001-31-03-002-2023-00090-01.

I.

ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva, y ‹‹ protección reforzada como persona vulnerable ››, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: María Celita Ortega Ortega -aquí accionante-, promovió proceso declarativo verbal contra Cediel Barragán Siachoque, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico de resciliación, declaración de construcción, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, contenido en Escritura Pública, por haber sido celebrado con dolo determinante del error como vicio del consentimiento.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar, previa inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, en el folio de matrícula inmobiliaria n.° […]. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, autoridad que en sentencia anticipada de 30 de julio de 2025 declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y ordenó el archivo de las diligencias.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, magistratura que mediante providencia del 29 de octubre de 2025 confirmó la decisión de primer grado. El 5 de noviembre de 2025, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la referida sentencia; no obstante, mediante auto de 5 de febrero de 2026, el Tribunal negó su concesión al considerar que aquella carecía de interés económico para recurrir.

Posteriormente, se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. La actora censuró las sentencias adoptadas en las instancias, pues en su sentir, aplicaron el artículo 1750 del Código Civil correspondiente a la nulidad relativa, pese a que la demanda estaba fundada en la nulidad absoluta del negocio jurídico, cuyo término de prescripción corresponde a diez años conforme al artículo 1742 del Código Civil.

Sostuvo que el juzgado transformó la pretensión de nulidad absoluta en nulidad relativa, alterando el alcance de la demanda y desconociendo el deber del juez de interpretar integralmente las pretensiones sin modificar su naturaleza. Adujo que las decisiones judiciales no valoraron adecuadamente las circunstancias alegadas respecto de la falta de consentimiento válido, derivada del error y de la actuación de una apoderada que carecía de facultades suficientes para celebrar el acto jurídico.

Igualmente, alegó que incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en atención a que los jueces omitieron analizar pruebas relevantes, en especial el poder otorgado a la apoderada, documento que, según afirmó, evidenciaba la inexistencia de facultades para realizar actos de disposición patrimonial y suscribir el negocio cuestionado.

Igualmente, señaló que las autoridades convocadas no evaluaron su condición de vulnerabilidad, como persona adulta mayor, con bajo nivel educativo y escasa comprensión jurídica, lo cual distorsionó la valoración probatoria. Además, invocó la configuración de un defecto procedimental por incongruencia y alteración del objeto del proceso, en la medida en que las decisiones judiciales resolvieron el asunto bajo un enfoque distinto al planteado en la demanda, con lo cual se desconoció el principio de congruencia y se vulneró su derecho al debido proceso.

También apuntó a un desconocimiento del precedente judicial, tras considerar que las accionadas ignoraron precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional relacionados con la interpretación integral de la demanda, la imposibilidad de reclasificar la nulidad absoluta como relativa, y la prescripción aplicable a la nulidad absoluta.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal convocado, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva sentencia acorde a sus argumentos.

Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas con el fin de evitar un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 18 de diciembre de 2025 y, por auto del 13 de enero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

Finalmente, negó la medida provisional solicitada. En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal (Casanare) remitió el expediente digital del proceso declarativo cuestionado. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al sostener que la tutelante pretendía reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por los jueces naturales en las instancias ordinarias.

Asimismo, indicó que contra la sentencia de segundo grado la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encontraba en trámite para el estudio de su procedencia, razón por la cual la acción de tutela resultaba prematura. Finalmente compartió el link de acceso al expediente digital. Cediel Barragán Siachoque se opuso a las pretensiones de la accionante por « ser carente de verdad, ser infundado y contener una interpretación errada y errática del derecho ».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 21 de enero de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus inconformidades en similares términos del escrito inicial y reiteró la solicitud de medida provisional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub-judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 30 de julio de 2025 y por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 29 de octubre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los argumentos de la accionante.

En ese entendido, se estudiará de fondo la sentencia de 29 de octubre de 2025 proferida por la Sala accionada, que fue la que zanjó el asunto respecto de lo solicitado por la accionante en sede constitucional. Así las cosas, se advierte que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediate z y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 18 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto; y, el segundo, habida cuenta que la parte interesada se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló el Tribunal mediante auto de 5 de febrero de 2026.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:  Pues bien, de manera previa el Colegiado convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, referenció las censuras planteadas en el recurso de apelación formulada por la convocante.

Luego de ello, estableció como problema jurídico a resolver ‹‹ si en el asunto operó la prescripción de la acción de nulidad relativa según lo contenido en el artículo 1750 del C.C. de la escritura pública No. 2430 del 29 de noviembre de 2016 tal y como lo concluyó el a quo, o del análisis se llega a una conclusión diferente, siendo procedente revocar la sentencia››.

Seguidamente, indicó que en el caso concreto la promotora de la litis formuló de manera principal cuatro pretensiones, siendo la principal la declaratoria de nulidad absoluta de un acto jurídico contenido en escritura pública, por vicios del consentimiento (error y dolo), de la cual derivaban las demás solicitudes. Señaló que el juez de instancia profirió sentencia anticipada y determinó que, aunque la demanda fue presentada como nulidad absoluta, en realidad correspondía a una nulidad relativa, al estar sustentada en vicios del consentimiento.

En consecuencia, interpretó la demanda para establecer su verdadera naturaleza y concluyó que se trataba de esta última. Al revisar la decisión, el juez plural afirmó que no existía incongruencia, dado que el juez tiene la facultad de interpretar la demanda conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala que debe analizarse en conjunto para identificar la intención del actor.

Recordó que el artículo 1740 del Código Civil establece que la nulidad puede ser absoluta o relativa según los requisitos legales del acto o contrato. Expuso que según el artículo 1741 ibídem, la nulidad absoluta se configura cuando i) el contrato versa sobre un objeto o causa ilícita; ii) se omite algún requisito o formalidad que la ley determina para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que la acuerdan y iii) el acto o contrato es celebrado por personas absolutamente incapaces.

Por su parte, ilustró que la nulidad relativa se genera por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Que esta se presenta cuando el acto o contrato es celebrado por una persona relativamente incapaz o cuando existen vicios del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo, conforme al artículo 1508 del Código Civil.

Explicó que la distinción entre nulidad relativa y absoluta radica en que la primera implica una afectación parcial del negocio jurídico, susceptible de saneamiento o rescisión, mientras que la segunda supone su destrucción total, por tratarse de una violación al orden público, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC515-2024.

Sentado lo anterior, precisó que, revisada la demanda en su integridad, aunque en la primera pretensión se solicitó la « nulidad absoluta del acto jurídico de resciliación, declaración de construcción, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contenido en la escritura pública No. 2430 del 29 de noviembre de 2016», dicha petición se fundamentó en el hecho de «haberse actuado con dolo causante del error como vicio del consentimiento», aspecto que configuraba exclusivamente nulidad relativa.

Señaló que la segunda pretensión, aunque orientada a obtener restituciones mutuas, se sustentó en la existencia de vicios del consentimiento, específicamente el error y el dolo lo que reafirmó la naturaleza relativa de la acción incoada. Además, refirió que el recuento fáctico de la demanda apuntó a la existencia de vicios del consentimiento (error y dolo), al sostener que la demandante fue inducida en error mediante maniobras engañosas por el demandado y sus descendientes.

La parte actora describió que dicha conducta consistió en una actuación engañosa y de mala fe, mediante la cual se propusieron modificaciones a una escritura pública bajo el pretexto de corregir errores y tramitar el reconocimiento de mejoras, lo que llevó a la demandante a otorgar poder en desconocimiento jurídico. Asimismo, en las pretensiones y fundamentos de la demanda se enfatizó la existencia de error y dolo como vicios del consentimiento al momento de suscribir la escritura pública, lo que constituyó el fundamento fáctico de la acción. Incluso, en el acápite de fundamentos jurídicos se desarrollaron aspectos relacionados con dichos vicios, su prueba y la distinción entre nulidad absoluta y relativa.

Con base en lo anterior, concluyó que la intención de la demandante fue solicitar la rescisión del acto jurídico por vicios del consentimiento, y no por la ausencia de requisitos o formalidades del negocio jurídico. De otro lado, aclaró el a d quem que, aunque la convocante mencionó la falta de facultades expresas en el mandato, ello solo fue expuesto en el recurso de apelación, por lo que, al analizar integralmente la demanda, se determinaba que la acción correspondía a nulidad relativa.

Por lo tanto, acotó que era procedente estudiar la prescripción de la acción, conforme al artículo 1750 del Código Civil, el cual establece que « El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años. Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato…».

Con fundamento en la anterior disposición, afirmó que era evidente que la acción se encontraba prescrita, toda vez que la escritura pública en cuestión fue otorgada el 29 de noviembre de 2016 y la demanda se presentó el 26 de mayo de 2023, superando ampliamente el término de cuatro años previsto en la norma. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales había lugar a confirmar la decisión que advirtió que la demanda estaba orientada a una nulidad relativa y, en consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Adicionalmente, en lo atinente a que la pretensora considera que el Tribunal no tuvo en cuenta un precedente jurisprudencial aplicable al asunto, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por último, en lo que respecta al argumento de la accionante según el cual la autoridad convocada no valoró su condición de vulnerabilidad -debido a su calidad de persona adulta mayor, su bajo nivel educativo y su limitada comprensión jurídica-, lo que, a su juicio, incidió en la apreciación probatoria, esta Sala advierte que tales planteamientos no fueron formulados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, de suerte que, la accionante omitió agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener su estudio, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad en este punto.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada, y, en consecuencia, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto de la medida provisional solicitada, por resultar inocuo su estudio en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00