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STL4677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

Radicación n.° 83709 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4677-2019 Radicación n.° 83709 Acta 12 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ GRACIANO contra el fallo del 11 de febrero de 2019, proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto que se hizo extensivo las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo, la indexación y las costas; que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda y liquidó las costas y agencias en derecho en la suma de $7.575.950, las cuales fueron aprobadas por auto de 13 de abril de 2014.

Que la entidad demandada no canceló el valor de las costas y agencias en derecho, razón por la cual, el 3 de agosto de 2016, interpuso proceso ejecutivo con la finalidad de realizar el cobro coactivo de esas sumas, así que el 19 de octubre del mismo año, se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar personalmente a la demandada, por cuanto la demanda se presentó con posterioridad a los 30 días de que trata el inciso 2 del artículo 306 del CGP.

Manifestó que el juzgado denunciado, mediante auto del 19 de junio de 2018, ordenó el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se notificó a la entidad pública demandada. Frente a ello, agregó el actor que al ser una entidad pública la demandada «es obligación del juzgado notificar a Colpensiones, ya que no la pueden realizar los particulares».

Adujo que dentro del proceso no se podía endilgar una inactividad ya que se tramitaron oficios de embargo expedidos por el despacho y por demás, el 8 de noviembre de 2018, se radicó solicitud de dicha medida cautelar. Adujo que la decisión referida vulneró su derecho fundamental por cuanto, no quedó inactivo el proceso al haberse tramitado los oficios de solicitud de embargo, por lo que no podía proferirse dicha determinación. Así las cosas, solicitó que se ordene el desarchivo del proceso para así continuar con el trámite ejecutivo y, de igual manera, «se permita a la parte ejecutante el acceso al expediente para que de esta manera se pueda realizar la notificación personal del mandamiento de pago a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de enero de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, corrió traslado a la parte accionada y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de estudio, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción (folio 24).

Dentro del término otorgado, el juzgado cuestionado señaló que frente a la notificación de las entidades públicas, «el despacho no era ajeno a la crisis económica de la rama judicial, por lo que no le era factible asumir el costo de copias y demás expensas necesarias para la notificación, razón por la cual, siempre se había dejado la carga de notificar, a los abogados litigantes».

Adujo que el despacho garantizó la agilidad y rapidez en el proceso, pues requirió al ejecutante a efectos de que procediera a cumplir con su carga de notificar a la entidad demandada, advirtiéndosele de la posibilidad de dar aplicación al parágrafo del artículo 30 del CPTSS; no obstante, adujo que transcurrieron más de 6 meses sin que la parte efectuara tal gestión. A su turno, Colpensiones indicó que los hechos expuestos en la presente acción no se le endilgaron a esa entidad, por lo que solicitó que se le desvinculara del trámite por falta de legitimación por pasiva.

Mediante sentencia de 11 de febrero de 2019, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, negó el resguardo reclamado; señaló que no se cumplió con el presupuesto de residualidad, toda vez que frente al auto de desarchivo, el actor no interpuso el recurso de reposición del que habla el artículo 318 del CGP ni el de apelación, mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

Aunado a ello, resaltó que solo pasado 7 meses desde que se declaró el archivo de las diligencias, se acudió a la acción de tutela, lapso que superaba cualquier criterio de razonabilidad en la interposición de la misma. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que no compartía los argumentos esbozados por el a quo constitucional, toda vez que frente a la interposición de los recursos que tenía a su alcance, los mismos no fueron utilizados en razón de que «nunca se tuvo conocimiento» específico de que el archivo ordenado por el despacho era definitivo.

Y, con relación al requisito de inmediatez, manifestó que si bien existió demora al interponer la presente acción, se debió a que no se pudo comunicar prontamente con su abogado para otorgar el poder pues se había perdido todo tipo de contacto con este. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En este caso, el accionante alega la vulneración al debido proceso en el trámite ejecutivo que es materia de censura, tras considerar que no procedía el archivo de que trata el parágrafo del artículo 30 del CPTSS, pues la notificación de las entidades públicas está en cabeza de la autoridad judicial y no de los particulares.

Para resolver el asunto, se hace necesario señalar que al haber sido vencida en el juicio ordinario, Colpensiones fue condenada al pago de costas y agencias en derecho, las cuales se aprobaron el 13 de abril de 2014, en una suma de $7.575.950; que ante el no pago del valor anterior, el 3 de agosto de 2016, el actor solicitó que se librara orden de apremio, a lo que accedió el juzgado de conocimiento por auto del 19 de octubre siguiente, cuya notificación se dispuso en forma personal dado que transcurrió un término superior a seis meses desde que fueron impuestas y la solicitud de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP.

Que mediante auto del 19 de junio de 2018, el juzgado ordenó el archivo de las diligencias en aplicación del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no se notificó a la entidad pública demandada dentro del término allí previsto; que el 10 de agosto siguiente, el accionante solicitó el desarchivo del expediente, con el fin de darle continuidad al proceso, petición que el despacho judicial desestimó por considerar que «no es posible acceder a la reactivación del proceso, toda vez que el mismo, fue archivado en virtud del parágrafo del artículo 30 del CPTSS».

Es menester señalar que, si bien en el escrito de tutela no se menciona que el actor solicitó el desarchivo que le fue negado por el juzgador, por la razón antedicha, la Sala advierte la vulneración al debido proceso por las razones que pasan a exponerse: El parágrafo del artículo 30 el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que reza: «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente».

Frente a las normas procesales señaladas y de cara a los hechos expuestos, advierte la Sala que, si bien es cierto el proceso ejecutivo permaneció inactivo por un tiempo superior a 6 meses sin que se efectuara la notificación a la parte ejecutada, también lo es que tal situación no puede derivarse en un archivo definitivo y con ello, la terminación del mismo, como lo entendió el juez al negar el desarchivo, y la consecuente reactivación del proceso, situación que se deduce en un defecto procedimental y sustantivo al darle a la norma adjetiva mencionada un alcance no previsto en aquella, como acontecía con la figura de la perención que señalaba el Código de Procedimiento Civil (artículo 346 hasta la Ley 1194 de 2008) y el actual desistimiento tácito del Código General del Proceso (artículo 317), preceptos no aplicables al procedimiento laboral.

De lo anterior, es palpable que la actuación del Juzgado denunciado, no se ajusta a los parámetros normativos que regulan el caso aquí cuestionado, pues se itera, al haberse proferido un auto de archivo administrativo y no definitivo, debía resolver la solicitud interpuesta por el actor. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, se concede al amparo pretendido y, en ese orden, se deja sin efecto la decisión del 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se ordena al mismo Juzgado, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de desarchivo elevada por el accionante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ GRACIANO, acorde a los razonamientos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión del 16 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ORDENAR al mismo juzgado, que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de desarchivo elevada por el promotor conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00