República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4677-2015 Radicación n.° 58205 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES DIEGO ANDRÉS VÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo sus derechos fundamentales de petición, educación y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Señaló que es miembro activo de la Policía Nacional; que se encontraba estudiando en la Corporación Universitaria “UNIMINUTO” cursando quinto semestre de Ingeniería Civil; que debido a un informe negativo en su contra, fue trasladado al Departamento de Arauca a prestar sus servicios, lo que le impidió continuar sus estudios; que el 29 de septiembre de 2014 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional que lo trasladara para poder retomar las clases, sin obtener respuesta; que si se ausenta más de dos semestres, tendría que reiniciar la carrera profesional y que su proyecto de vida es ser ingeniero civil para servir a la Institución. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que resuelva de fondo la petición presentada el 29 de septiembre de 2014, acceda a lo solicitado y ordene su traslado para poder culminar sus estudios profesionales en la Corporación Universitaria Minuto de Dios.
(fol. 1 a 4) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 3 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó al Comando de Estación de Policía de Cravo Norte (A) y a la Corporación Universitaria Minuto de Dios “UNIMINUTO” y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
(fol. 15) La Corporación Universitaria Minuto de Dios “UNIMINUTO” informó que el actor se encontraba matriculado en el programa de Ingeniería Civil; que inició sus estudios en el primer semestre del año 2010; que el 26 de enero de 2015 le fue autorizado el reingreso con matrícula media; que se matriculó el 29 de enero de 2015 y que tuvo varias interrupciones en sus estudios durante el primer semestre de 2012, primer semestre de 2013 y primer y segundo semestre de 2015, argumentando motivos de índole laboral.
El Comandante del Departamento de Policía de Arauca señaló que la Dirección General de la Policía Nacional, por acto administrativo 1-118 del 7 de julio de 2013, ordenó el traslado del actor, quien se presentó a la Unidad Policial de Arauca el 30 de julio del mismo año; señaló que la acción de tutela era improcedente porque el accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa para atacar el acto administrativo de traslado y que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que no era quien autorizaba los traslados de personal.
La Dirección General de la Policía Nacional informó que el 10 de diciembre de 2012, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca solicitó al Director de Protección de Servicios Especiales la desvinculación del actor debido a las reiteradas quejas sobre su desempeño laboral; que por tal razón y por necesidades del servicio, se propuso el traslado, el cual se hizo efectivo por la orden administrativa de personal No. 1-118 del 26 de junio de 2013.
Respecto al derecho de petición presentado por el actor, refirió que fue resuelto por el oficio S-2014-022210 APROP-DITAH 1.10 del 28 de enero de 2015, notificado al correo electrónico suministrado por el peticionario; que allí se negó la solicitud de traslado, debido a que éste había obedecido a las necesidades del servicio; que, adicionalmente, no había efectuado requerimiento alguno por intermedio de la Unidad, instándolo a que efectuara la solicitud de acuerdo a la normatividad vigente, puesto que para realizar movimientos de personal se debía atender lo indicado en el Instructivo No. 041 DIPON DITAH del 6 de octubre de 2011, según el cual se requería un concepto del Director o Comandante de la Unidad y un tiempo mínimo de dos años en ella.
Señaló que el actor podía dirigirse ante el Comité de Gestión Humana de su Unidad para presentar su solicitud como un «caso especial». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que, conforme a los lineamientos de la sentencia T-325 de 2010, para que proceda la acción de tutela en materia de traslados, debían reunirse circunstancias especialísimas, ninguna de las cuales concurría en su caso y que, adicionalmente, contaba con otros mecanismos, tales como acudir al Comité de Gestión Humana para presentar su caso o discutir el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(fol. 107 a 121) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia; además de reiterar los planteamientos del escrito inicial, señaló que la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio, para ordenar la inaplicación del acto administrativo, mientras se surtían las actuaciones administrativas; que no era aceptable que la accionada indicara que no había atacado el acto administrativo del 2013, cuando le vulneraron sus derechos con anotaciones en su hoja de vida por retaliaciones de otro miembro de la Policía, que desencadenaron en su traslado, puesto que ya no podía ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que tampoco era aceptable que se le indicara que no había agotado los requisitos administrativos, porque se le negó el derecho de petición interpuesto y que no existía un procedimiento administrativo adecuado para definir los traslados; refirió que se le estaba causando un perjuicio porque no había podido asistir a clases.
(fol. 197 a 199) IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, pretende el actor que se ordene a la entidad convocada que resuelva la petición presentada el 29 de septiembre de 2014, en el sentido de aprobar el traslado solicitado para poder continuar sus estudios universitarios. Al respecto, es preciso señalar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse sobre el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el interesado. Ahora bien, no se discute que la autoridad convocada por medio del oficio S-2014-022210 APROP-DITAH 1.10 del 28 de enero de 2015, negó la solicitud de traslado presentada por el peticionario, por razones del servicio y porque no se cumplían los requisitos establecidos en el Instructivo No. 041 DIPON DITAH del 6 de octubre de 2011, que exigían el concepto del Director o Comandante de la Unidad y un mínimo de dos años de servicio en la Unidad.
Ahora bien, el actor discrepa de la respuesta emitida e insiste en que debe ordenarse el traslado; en este sentido, claramente se advierte que lo que plantea es una discusión de fondo sobre el sentido de la decisión, lo que no puede considerarse como un quebranto del derecho fundamental de petición, dado que, como reiteradamente se ha sostenido, el respeto a esta prerrogativa no implica que la autoridad pública tenga la obligación de proferir una respuesta favorable a lo peticionado.
Adicionalmente, esta Corporación en sentencia STL4683 del 9 de abril de 2014, indicó que por regla general, la acción de tutela es improcedente para disponer sobre el traslado de funcionarios y empleados públicos, por tratarse de un asunto que debe ser definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como juez natural, salvo que concurran circunstancias tales como: ( ) (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;
(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. (Énfasis fuera de texto) En este caso, no se configura ninguno de los elementos mencionados, dado que ni la orden de traslado del año 2013, ni la decisión que niega la petición del actor, se exhiben arbitrarias, por el contrario, se fundamentaron en razones del servicio y no ponen en peligro los derechos fundamentales allí enunciados.
En efecto, el acto administrativo 1-118 del 7 de julio de 2013, obedeció a la solicitud presentada por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, fundada en su desempeño laboral; y sobre este punto, importa precisar que según lo informado por el actor, no discutió el acto administrativo, pese a que, desde ese mismo momento sabía que la orden le imponía el cambio del lugar de prestación del servicio, sin que sea válido excusarse en que ya no podía atacar dicho acto administrativo, porque precisamente ello denota su falta de diligencia y la imposibilidad de remediar por vía de tutela su inactividad.
En el mismo sentido, al negarse la solicitud de traslado presentada por el accionante, la autoridad pública le informó las razones de su improcedencia y le indicó el procedimiento que debía seguir para presentar nuevamente el caso o la posibilidad de acudir ante el Comité de Gestión Humana de su Unidad, procedimiento que no puede ser omitido por vía de la acción de tutela, pues ésta no se encuentra instituida como un mecanismo o recurso alternativo a los previstos en el ordenamiento, en ese sentido, no le asiste razón al actor al señalar que no existe un procedimiento adecuado dentro de la institución para peticionar el traslado, pues como lo informa la accionada existe un instructivo que regula los requisitos para tal efecto.
Conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2