CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54968 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4676-2019 Radicación n.° 54968 Acta 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Se resuelve la acción de tutela instaurada por EVERTH EUGENIO FERRER ALVARINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y los señores LUDÍS y MILENA FERRER ALVARINO. 1.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Tito Eugenio Ferrer Noguera, estuvo afiliado y cotizó ante el ISS, por los conceptos de invalidez, vejez y muerte durante muchos años; que el antes citado contrajo matrimonio con la señora Gladys Isabel Alvarino, el día 20 de diciembre de 1959 y producto de ese vínculo nacieron tres hijos entre ellos Ludis, Milena y Everth Ferrer Alvarino; que el señor Ferrer Noguera «no continuó cotizando ante el ISS en liquidación a consecuencia de quebrantos de salud que le impedían seguir laborando».
Aseveró que su padre, «a través de asistente letrado» presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el fin de que «se le reconociera y pagar su pensión de invalidez de origen común»; sin embargo, el señor Ferrer Noguera falleció el día 20 de noviembre de 2011. Adujo que el proceso le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 9 de diciembre de 2011, resolvió: Primero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Tito Eugenio Ferrer Noguera a partir del 24 de junio de 1998 en un monto inicial del 45% de su ingreso base de liquidación, más los incrementos de ley año por año y mesadas adicionales, sin que en ningún caso pueda ser inferior al mínimo.
Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el ISS respecto de las mesadas pensionales causadas del 17 de mayo de 2003 hacia atrás. Tercero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima […] vigente al momento en que se efectué el pago desde el 18 de septiembre de 2006, sobre cada una de las mesadas adeudadas. […].
Informó que el apoderado de la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo; que por auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada ciudad, «reconoció como sucesores procesales del extinto demandante a la señora Gladys Alvarino Vera en su calidad de cónyuge y a los señores Ludís, Milena y Everth Eugenio Ferrer Alvarino, en su condición de hijos»; asimismo, dispuso librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, «en cuantía de $112.396.396, […]».
Anotó que la demandada propuso las excepciones de mérito denominadas «falta de exigibilidad del título e inembargabilidad de los recursos de la entidad»; que el 20 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento «en audiencia de oralidad rechazó de plano las excepciones propuestas por Colpensiones […] y ordenó seguir adelante con la ejecución»; que presentó la liquidación del crédito y el despacho judicial la modificó, por lo que la entidad demandada apeló dicha providencia, al estimar que existió «una presunta nulidad por indebida representación o falta de notificación por el hecho de haberse dictado sentencia posterior a la muerte del señor Tito Ferrer […], demandante en el proceso ordinario», asunto que «viene conociendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […]».
Añadió que debido al mal de alzhéimer y esquizofrenia, padecido por la señora Gladys Isabel Alvarino Vera, ella fue declarada interdicta y él fue designado curador; que el 6 de diciembre de 2017, por el fallecimiento de Tito Ferrer Noguera presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de su madre, y la referida entidad por Resolución n.º SUB-48800 del 27 de febrero de 2018, resolvió «dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez post mortem, a favor del señor Ferrer Noguera Tito Eugenio, quien falleció el día 20 de noviembre de 2011 […]».
Sostuvo que Colpensiones «violó el artículo primero de la Ley 717 de 2001», pues transcurrido el término allí previsto no le reconoció la pensión de sobrevivientes; que el 25 de diciembre de 2018, falleció su señora madre. Advirtió que los apoderados judiciales de su señor padre y su señora madre, como sucesora procesal, «han presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […], infinidad de escritos impulsatorios, solicitando que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que modificó la liquidación del crédito», sin que exista pronunciamiento alguno hasta el momento, por lo que pidió la protección de las garantías fundamentales reclamadas.
Mediante auto del 20 de marzo de 2019, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, informó que se constató en el sistema de gestión que el proceso con radicado n.º 2008-00238, actualmente se encuentra surtiendo el recurso de apelación en el Tribunal Superior de la citada ciudad.
La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, rindió informe y solicitó declarar la improcedencia del amparo, por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El accionante pretende por esta vía, se ordene al tribunal resolver el recurso de apelación, con respecto a lo cual resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden, es que se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, además de que tampoco se acreditan circunstancias que impongan dar prelación al caso concreto, no resulta viable acceder al amparo solicitado.
Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00