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STL4676-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1778 de 1954

Radicación n.° 71797 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4676-2017 Radicación 71797 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS MOVILLA PACHECO, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del farragoso escrito se colige en síntesis que la fundación para el Fomento de iniciativa Empresarial -Fundaempresa-, promovió proceso ejecutivo hipotecario, contra el actor y otro, con el fin de que fuese cancelado unas sumas de dinero; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; que una vez surtido el trámite correspondiente, el 7 de abril de 1999, se dictó sentencia. Relató que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad; que el 31 de agosto de 2010, el ejecutado solicitó que se declarara el desistimiento de conformidad con lo establecido en el art. 1º de la L. 1194 de 2008; que a través de auto del 21 de septiembre de 2010, el despacho no accedió a lo solicitado, tras considerar que ya se había notificado el mandamiento de pago al ejecutado, además de haberse dictado sentencia y de aprobarse la liquidación del crédito, por lo que no era posible aplicar lo peticionado.

Expresó que el 9 de julio de 2013, el accionante requirió nuevamente que se declarara la perención del proceso de conformidad con lo reglado en la L. 1285 de 2009; que el juez de conocimiento el 28 de agosto de igual año, despachó desfavorable lo solicitado, para lo cual argumentó que el art. 209A de la norma precitada, fue derogada por el art. 626 del CGP, determinación que fue objeto del recursos de reposición y apelación. Adujo que el a quo, decidió no reponer el auto censurado, y denegó la alzada por ser improcedente; que de nuevo el convocante solicitó que se decretara el desistimiento tácito, en armonía a lo dispuesto en el art. 317 de la L. 1564 de 2012, por cuanto el proceso había permanecido por más de doce años en el despacho.

Refirió que el juez de conocimiento el 14 de noviembre de 2013, no accedió a lo solicitado, en razón a que ya se había dictado el fallo y además que el término fijado por la ley para que tuviera lugar la terminación del proceso era de dos años, los cuales se contaban a partir de la entrada en vigencia de la citada norma, es decir el 14 de octubre de 2012, cumpliéndose el 1º de octubre de 2014, motivo por el cual no era factible declarar el desistimiento, decisión que no fue recurrida.

Arguyó que el 14 de octubre de 2014, el accionante solicitó la cancelación de las medidas cautelares impuestas en atención al art. 88 del D. 1778 de 1954, lo anterior, tras considerar que ya se había cumplido lo señalado. Señaló que la autoridad atacada, mediante proveído de 1º de agosto de 2016, negó la petición, para lo cual argumentó que el precepto aludido, no se encontraba vigente al momento de elevar el requerimiento, por cuanto el art. 626, literal C de la L.1564 de 2012, derogó la mencionada disposición, determinación que fue confutada; que el despacho el 15 de septiembre de 2016, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación. De conformidad con los hechos anteriores, solicitó que se amparen los derechos conculcados, y en consecuencia, se deje sin efecto la determinación calendada 1º de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal censurado, en razón a que no se pronunció realmente sobre lo esgrimido en el recurso de alzada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia que promovió Fundaempresa contra el hoy accionante, y a su vez, al Juzgado Octavo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con el fin de que estas ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, comunicó que del análisis de la demanda de tutela, se tiene que luce confuso, dado que realiza una extensa descripción de las actuaciones que tuvieron lugar dentro del proceso ejecutivo mixto; que lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia proferida por el juzgador de segundo grado, pedimento que no tiene resguardo en sede de tutela, ya que no puede controvertirse a través de este mecanismo una determinación judicial.

A la postre, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, arguyó que la actuación de la célula judicial ha sido orientada a la protección de los derechos de quienes intervienen en el presente juicio, por cuanto han sido resueltas las peticiones elevadas y se han concedido los recursos presentados. Por lo tanto, peticionó que se deniegue el amparo deprecado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer instancia, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, denegó el amparo, para lo cual manifestó que una vez analizada la providencia confutada, era evidente que el Tribunal censurado, debía confirmar la decisión del juez de primera instancia, dado que para la fecha en que se elevó la solicitud, independientemente de la data en que fuese resuelta, el fundamento jurídico invocado se encontraba derogado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó lo siguiente: (i) que la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni al derecho impetrado; (ii) que se está negando el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho;

(iii) que la determinación se funda en consideraciones inexactas; y (iv) que el fallador incurre en un error esencial frente al ejercicio de la tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el convocante en síntesis, que se deje sin efecto la providencia dictada el 1º de diciembre de 2016, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra el auto del 1º de agosto de igual, a través del cual resolvió, negar la solicitud de cancelación de medidas cautelares libradas dentro proceso ejecutivo mixto que la Fundación para el Fomento de Iniciativa Empresarial -Fundaempresa- le sigue a Luis Carlos Movilla y otros.

Ahora bien, una vez revisada la decisión confutada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la decisión cuestionada, independientemente de que sea compartida o no por esta corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.

Pues bien, la autoridad jurisdiccional, expuso con suficiencia los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. En efecto, luego de un análisis argumentó el ad quem, que en el sub examine que « el ejecutado recurrente, a través de escrito de 14 de octubre de 2014 (…) solicitó la cancelación de las medidas cautelares impuestas al inmueble (…) utilizando como soporte normativo el Decreto 1778 de 1954, que en lo referente al tema en su artículo 88», de ahí que, el a quo, a través de auto del 1º de agosto de 2016, negara la petición, tras argumentar que a la fecha de resolución del requerimiento impetrado por el apelante, no se encontraba en vigencia el art. 88 del d. 1778 de 1954, pues la Ley. 1564 de 2012, en el art. 626 literal C, derogó tal disposición, motivo por el cual dicha autoridad arguyó que «mal haría (…) en cancelar tales medidas sin fundamento jurídico que lo respaldara».

Esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Así pues, al no estar acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el impugnante, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el a quo, resulta improcedente, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10