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STL4675-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10344-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4675-2026 Radicación n.o 08001-22-05-000-2025-10344-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que C.C.C.C.[footnoteRef:1], en nombre propio y en representación de sus menores hijos R.R.R.R., J.J.J.J. y S.S.S.S, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 27 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la parte recurrente promueve contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. [1: Se anonimizan los datos conforme a la Ley 1581 de 2012 para proteger el tratamiento de datos personales de menores y adolescentes.] I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y protección, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que G.G.G.G, compañero permanente de la hoy accionante, laboró para el Grupo Maestra Compañía de Mantenimiento y Suministros SAS, sociedad que, tras su deceso, generó el pago de prestaciones sociales, las cuales consignó mediante depósito judicial a su nombre y a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 08001–31–05–005–2025–00133–00.

La hoy accionante solicitó a la referida autoridad judicial la entrega del depósito judicial, petición que fue negada mediante auto de 09 de octubre de 2025, con fundamento en que no se acreditó de manera suficiente su calidad de cónyuge y de los derechos hereditarios, aunado a que no era posible entregar sumas de dinero al único o primer reclamante, sin que se hubiera liquidado la sucesión y se establecieran los herederos.

La promotora indicó que subsanó las deficiencias puestas de manifiesto en el referido proveído al aportar la copia del registro civil de defunción, la declaración extrajuicio de la unión marital de hecho y los registros civiles de nacimiento de sus hijos. A través de este mecanismo constitucional, la actora cuestiona que el juzgado accionado no ordenó la entrega del depósito judicial consignado a favor de su compañero permanente, circunstancia que, en su criterio, deja a su familia en situación de indefensión económica, toda vez que carece de ingresos fijos, lo cual constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que ordene la entrega del depósito judicial constituido a nombre de su excompañero permanente o « disponga su traslado inmediato a un trámite sucesoral de entrega preferente a los herederos ».

Igualmente, solicitó que se prevenga al juzgado convocado a que, en futuras ocasiones, atienda el principio de favorabilidad y protección reforzada de los menores. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 13 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Grupo Maestra SAS pidió negar el amparo deprecado, toda vez que, ante la falta de acuerdo en la conciliación de prestaciones sociales, consignó ante el Banco Agrario el valor correspondiente, el cual se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, razón por la cual no ha vulnerado derecho alguno de la convocante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia « declaró improcedente » la tutela por considerar que la decisión del juzgado de abstenerse de entregarle a la accionante el dinero depositado a favor de su excompañero permanente era razonable, pues conforme a la legislación civil, la muerte del trabajador transforma automáticamente el valor consignado en un activo de la sucesión ilíquida, lo que exige que su adjudicación se defina exclusivamente dentro del proceso sucesoral correspondiente.

En ese contexto, el juez laboral carece de competencia para determinar quién es heredero, así lo alegue una de las partes y menos aun cuando existen terceros con vocación hereditaria manifiesta. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela e indicó que el sentenciador de primer grado erró al manifestar que la naturaleza sucesoral del depósito impedía su entrega vía tutela, pues los valores consignados en depósito judicial por prestaciones corresponden a acreencias laborales alimentarias, razón por la cual su entrega debe ser inmediata a quien acredite la calidad de beneficiario.

Adicionalmente, solicitó que: […] de manera inmediata y en subsidio mientras se define la titularidad definitiva, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla: a) La entrega parcial o fraccionada del depósito judicial No. 1693548663 (Banco Agrario) por valor de $4.784.211, destinada exclusivamente a alimentación, arriendo y educación de los menores, hasta por la suma que cubra seis (6) meses de subsistencia mínima, o b) En su defecto, la entrega total del depósito al beneficiario acreditado (cónyuge supérstite y progenitora de los menores) si así lo estima este Tribunal, garantizando simultáneamente que los demás reclamantes conserven su derecho a litigar y recibir la parte que pudiere corresponderles si así se prueba en la vía ordinaria. • Que se prevea en la orden que cualquier retención tributaria o administrativa que deba practicarse (p. ej. retención en la fuente) se aplique sobre el monto entregado, y que, si fuere necesario, el Juzgado efectúe el trámite coordinado con el Banco Agrario y la DIAN para evitar futuros perjuicios. • Que se exhorten el Juzgado Quinto Laboral y el empleador Grupo Maestra S.A.S. a facilitar el trámite ágil y documentado (entrega de copia fiel de acta de consignación, lista de comparecientes y pruebas) a fin de que la medida adoptada no cause detrimento patrimonial indebido a terceros.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la sentencia CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla no ordenara la entrega del depósito judicial constituido a nombre de su excompañero permanente.

En tal sentido, de conformidad con lo observado el expediente, se advierte que la hoy promotora solicitó, el 25 de septiembre de 2025, la entrega del título judicial consignado a nombre del causante; el juzgado convocado, mediante auto de 09 de octubre de 2025, no accedió a lo pedido, con fundamento en que: […] al fallecer una persona natural, todos sus bienes […] conforman una masa sucesoral a la que tienen derechos sus herederos determinados e indeterminados, entregar sumas de dinero al único o primer reclamante, sin que se haya liquidado la sucesión y se hayan establecidos los herederos, es desconocer los derechos de otros posibles causahabientes.

Frente a lo anterior, es preciso advertir que el juzgado accionado negó la entrega del depósito judicial, razón por la cual sería del caso analizar dicho proveído, pero, antes de ello, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto censurado, esto es, el 10 de octubre de 2025 y la presentación de la acción de tutela -12 de noviembre de 2025-, transcurrió un término razonable, acorde con la exigencia de inmediatez que rige este mecanismo constitucional.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, puesto que si la promotora consideró alguna inconformidad con la negativa de la entrega del depósito judicial pudo activar el recurso de reposición, el cual era procedente en virtud del artículo 63 del CPTSS, pero no lo hizo. Por otra parte, luego de revisado el expediente, se tiene que el juzgado, en auto de 20 de enero de 2026, es decir, durante este trámite de tutela, resolvió de manera negativa sobre la solicitud que la convocante hizo nuevamente para que se le hiciera entrega del depósito, decisión frente a la cual tampoco interpuso recurso de reposición. En lo atinente a la pretensión de prevenir al juzgado convocado a que, en futuras ocasiones, atienda el principio de favorabilidad y protección reforzada de los menores, se precisa que no puede ser atendida en sede constitucional, en la medida en que desborda el ámbito competencial del juez constitucional y deberá ser formularla ante la autoridad competente por los medios dispuestos para tal efecto.

Ahora bien, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Por último, en relación con las pretensiones subsidiarias planteadas en el escrito de impugnación, consistentes en: i) la entrega parcial del depósito judicial por un valor destinado a cubrir su subsistencia mínima durante seis meses, ii) entrega total del depósito garantizando que los demás reclamantes conserven su derecho a litigar y recibir la parte que pudiere corresponderles, iii) prever que cualquier retención tributaria o administrativa que deba practicarse se aplique sobre el monto entregado y iv) exhortar al juzgado accionado y a Grupo Maestra SAS para que faciliten el trámite, se advierte que constituyen hechos nuevos que no fueron señalados desde la iniciación del presente trámite tuitivo y, en tal orden, no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia constitucional, puesto que ello pondría en vilo las garantías fundamentales de la parte accionada, tal y como lo ha señalado esta corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, se confirmará la decisión de primer grado en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00