Radicación n.° 71685 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4675-2017 Radicación 71685 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA AMPARO MUÑOZ DE CAÑÓN, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. Aseguró que el día 24 de octubre de 2016, radicó ante la Nación – Ministerio de Salud, un derecho de petición, a fin de solicitar el «certificado 1, 2 y 3 (B con todos los factores salariales del tiempo laborado en el ISS)», sin que a la fecha hubiese obtenido respuesta.
De conformidad con el hecho anterior, solicitó que ordene al citado ente que le brinde respuesta al requerimiento impetrado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que esta ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Salud, allegó al trámite tutelar, respuesta del derecho elevado y la notificación de la misma.
A su turno, el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica, solicitó que se declare la presencia de un hecho superado, al no observarse vulneración a los derechos constitucionales deprecados, por cuanto a través de oficio No. 201711100201731 de 9 de febrero de 2017, se brindó respuesta de fondo y de manera completa y concreta a la petición del tutelante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer instancia, mediante sentencia del 9 de febrero de 2017, denegó el amparo, para lo cual manifestó que una vez analizada la respuesta brindada por la entidad accionada, puede afirmarse que se cumple a cabalidad con los prepuestos necesarios para tener la respuesta de fondo, al haberse pronunciado de manera clara y concreta frente a los pedimentos realizados por la actora, la cual a pesar de no haber sido suministrada dentro de los términos establecidos en la ley, no se puede desconocer que la pretensión génesis de esta actuación ha sido superada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expresó que la misma «a) no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no (sic) totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a la pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015, consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona, tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes, para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto la señora María Amparo Muñoz de Cañón, radicó una petición el día 24 de octubre de 2016, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual requirió que se expida «el Certificado Formato No. 1 de información laboral del tiempo que laboré en el Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido desde el día 21 de junio de 1967 hasta el día 31 de julio de 2001, Certificado Formato No. 2 de información salario base, certificado formato No. 3 (B) salario mes a mes en donde se reflejen las primas, bonificaciones y quinquenios que percibí», en el que se incluyan los salarios del tiempo laborado, y se indique la administradora a la cual se efectuaron las cotizaciones, más los cargos desempeñados, licencias no remuneradas, suspensiones o cualquier otra situación que ocasione interrupción en el servicio.
Revisadas las pruebas allegadas al plenario, esta Sala evidencia, lo siguiente: (i) que en la respuesta brindada por entidad accionada, adjuntaron la «certificación Formato No.1 “información laboral”, consecutivo No. 967 de 15 de septiembre de 2016, del tiempo laborado en el extinto instituto de seguros sociales»; (ii) certificación de valores pagados No. 1065 de 15 de septiembre de 2016, en la cual detallan los acumulados de nómina de personal correspondiente al periodo de enero a diciembre de 1994, tiempo laborado en el extinto instituto de seguros sociales; y (iii) en lo tocante, a la expedición de los formatos 2 y 3B, la entidad expresó que de conformidad con lo establecido, en la guía de diligenciamiento de las certificaciones de información laboral, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destacó que al ser los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones, en el presente caso en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, no se requiere que la certificación de salario sean expedidos en los formatos solicitados.
De lo expuesto se colige, que la entidad dio respuesta clara, congruente y de fondo, por tal razón, esta Sala considera que no existe quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, y menos que sea favorable a lo pretendido por el interesado.
Así las cosas, resulta claro que esta garantía fundamental se satisface cuando se da una respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado, tal y como aquí aconteció conforme se dejó visto. Por lo expuesto, la impugnación no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7