Micelio
STL4674-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00323-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4674-2026 Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00323-00 Acta n.º 9 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que DIANA ALEXANDRA CASTAÑEDA GUERRERO interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del « Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 ».

I.

ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y los que denominó « igualdad de oportunidades y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos ». Del escrito de tutela y sus anexos, se extrae que la accionante participó en el « Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 » para el cargo de magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura.

Indica que, una vez surtido el trámite respectivo, por medio de Resolución n.° CJR26-0019 de 13 de enero de 2026 el Consejo Superior de la Judicatura publicó en orden numérico de cedulas de ciudadanía los resultados obtenidos por los aspirantes al cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, el cual adquirió firmeza a « partir del 28 de enero de 2026 y 2 de febrero de 2026 ».

Refiere que el 26 de enero de 2026 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente información: […] 1. ¿Cuál es el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y normas concordantes que van a regir la selección de sede de las personas que resulten incluidas en el registro de elegibles que se ha originado como resultado del concurso adelantado en virtud del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27), para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura? Solicito se me envíe copia del Acuerdo. 2.

¿Cómo se va a incorporar la perspectiva de género en la selección de sede de las personas que sean incluidas en el registro de elegibles? 3. ¿En la adjudicación de la sede se tienen en cuenta factores como el arraigo familiar, las enfermedades del aspirante o de sus hijos? 4. En criterio del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que un aspirante incluido en el registro de elegibles, opte por una sede, de manera simultánea con un Consejero del Consejo Seccional de la Judicatura en ejercicio, que solicite traslado a la misma sede, ¿Cuál derecho se prioriza el de la persona incluida en el registro de elegibles o el del Consejero? Expone que por medio de Resolución n.° PCSJSR26-031 de 11 de febrero de 2026 -ejecutoriada el 18 siguiente- el Consejo Superior de la Judicatura conformó el registro nacional de elegibles para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, en el que ocupó el cuarto lugar.

Refiere que el 19 de febrero de 2026 solicitó la actualización de su inscripción respecto a « los factores de EXPERIENCIA ADICIONAL, DOCENCIA Y CAPACITACIÓN, por un total de 75 puntos » y, en consecuencia, su reclasificación en el registro nacional de elegibles. Explica ello obedeció a que en el listado hay dos (2) vacantes publicadas en el mes de marzo para el cargo de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (plazas de Bogotá y Cundinamarca), a las cuales optó el 5 de marzo de 2026; sin embargo, afirma, no podría aspirar a las mismas, toda vez que tiene « conocimiento que las tres personas que ocupan los tres primeros lugares del Registro Nacional de Elegibles están interesados en ellas ».

Afirma que es la única mujer que superó el concurso y que trasladarse a otra ciudad sería « muy difícil », por su núcleo familiar, red de apoyo y condición de madre cabeza de « familia de una niña menor de seis (6) años ». Detalla que su hija recibe tratamientos médicos por un diagnóstico de « asma », motivo por el cual ha tenido varios episodios « casi fatal[es] […] diciembre de 2023 y […] de 2025, por lo que el apoyo de la familia es clave para adelantar la crianza y cuidado de [su] hija » - Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que no ha dado respuesta a sus solicitudes a la fecha de presentación de la presente acción constitucional.

Agrega que si la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realiza la actualización y reclasificación de su inscripción en el Registro Nacional de Elegibles antes de la conformación de lista « para Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura » respecto de las vacantes, le permitiría « optar por la sede de Bogotá o Cundinamarca ».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su garantía fundamental y que, como medida para restablecerla, se ordene a las accionadas: (i) resolver de fondo las peticiones de 26 de enero y 19 de febrero de 2026 de manera clara e « inequívoca », y (ii) abstenerse de conformar la lista de candidatos elegibles a la que se refiere el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, hasta tanto no quede debidamente ejecutoriado el acto administrativo correspondiente de la « actualización de inscripción y reclasificación »; asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la conformación de lista de candidatos elegibles.

La acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2026, el 6 siguiente por reparto se asignó a esta magistratura y por medio de auto de 10 de marzo de 2026, se admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes del « Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 » para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991; aspecto que se reiteró el 11 de marzo de 2026.

En la oportunidad concedida, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que en el presente caso se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que a través de oficio n.° CJO26-1345 de 11 de marzo de 2026 « dio respuesta de fondo » a la solicitud de 26 de enero de 2026. Explicó que, respecto a la solicitud de 19 de febrero de 2026, no existe « vulneración de derechos a la accionante », toda vez que dicha misiva informó a la accionante que « aún [están en el] término legal para resolver dicha solicitud, en atención a que se trata de un trámite que debe adelantarse conforme al procedimiento previsto en la normativa que regula la materia », motivo por el cual solicitó negar el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019.

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

De otra parte, se advierte que previa a acudir a la acción de tutela debe cumplirse el requisito de subsidiariedad, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales o administrativas y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneraron los derechos fundamentales que la accionante depreca, al no resolver de fondo las peticiones de 26 de enero y 19 de febrero de 2026. Asimismo, corresponde determinar si es procedente ordenar a dichas autoridades abstenerse de conformar la lista de candidatos elegibles a la que se refiere el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 para el cargo de magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, hasta tanto no quede debidamente ejecutoriado el acto administrativo correspondiente de la « actualización de inscripción y reclasificación ».

Pues bien, respecto al primer aspecto, se advierte que en el curso de la presente acción constitucional la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo el requerimiento que la accionante presentó el 26 de enero de 2026. En efecto, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso se advierte que 11 de marzo de 2026 dicha autoridad remitió oficio n.° CJO26-1345 al correo electrónico -dacastanedag@gmail.com-, por medio del cual resolvió los interrogantes planteados en la solicitud de 26 de enero de 2026, en el siguiente sentido: 1.

Respecto a la primera pregunta, indicó que la selección de sede para quienes integren el registro de elegibles de la Convocatoria 27 (Acuerdo n.° PCSJA18-11077 de 2018) se rige por el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, que regulan la carrera judicial, el registro de elegibles y la conformación de listas de candidatos; asimismo, son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 4536 de 2008 […] modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014 para efectos de la determinación, publicación y opción de sedes, los cuales se adjuntaron para su conocimiento. 2.

En cuanto al segundo cuestionamiento la autoridad accionada detalló que los concursos de la Rama Judicial deben analizarse conforme a los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y mérito, en concordancia con el artículo 156 de la Ley 270 de 1993, que establece que la carrera judicial se rige por el principio de mérito como criterio para el ingreso, permanencia y promoción. Detalló que la perspectiva de género en los procesos de selección se materializan en la garantía de igualdad de oportunidad entre mujeres y hombres, con fundamento en criterios objetivos de mérito; asimismo, refirió que respecto a la opción de sede, el procedimiento se rige por el Acuerdo n.° 4536 de 2008, modificado por los Acuerdos PSAA13-9941 de 2013 y PSAA14-10269 de 2014; conforme a dicha reglamentación, los integrantes del registro nacional de elegibles pueden manifestar su opción de sede dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, respecto de las vacantes previamente publicadas. 3.

En lo concerniente a la tercera pregunta, refirió que conforme al artículo 4.° del Acuerdo 4536 de 2008, una vez los aspirantes seleccionan las sedes de su interés, se expide la relación de aspirantes por sede en orden descendente de puntaje respetando el orden del registro nacional de elegibles; además, explicó que el artículo 2.° del Acuerdo PSAA14-10269 de 2014 establece que el Consejo Superior de la Judicatura debe conformar las listas de candidatos para cada vacante con ocasión a las sedes y en estricto orden del Registro de Elegibles vigente conforme al artículo 166 de la Ley 270 de 1996. 4.

Ahora, respecto al cuarto interrogatorio adujo que en caso de que un aspirante incluido en el registro de elegibles selecciona una sede de manera simultánea con un Consejero del Consejo Seccional de la Judicatura en ejercicio, que solicite traslado a la misma sede, destacó que debe atenderse lo señalado « por la Corte Constitucional en la Sentencia C-295 de 2002 », en consecuencia, la decisión debe adoptarse conforme los criterios objetivos relacionados con el mérito, para lo cual se debe tener en cuenta « las condiciones de ingreso a la carrera judicial y el desempeño del servidor judicial que solicita el traslado.

En este sentido, tal como lo precisó la Corte Constitucional, corresponde garantizar la prevalencia del principio del mérito que rige la carrera judicial y el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad ». Por último, informó que con ocasión a la actualización y reclasificación de su inscripción, la cual solicitó el 19 de febrero de 2026, « el procedimiento aplicable se encuentra regulado en el Acuerdo 1242 de 2001, “Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales” ».

En ese sentido, detalló que de conformidad con la norma establecida, la accionante allegó la solicitud tendiente a la reclasificación el 19 de febrero de 2026 en el término legal establecido; no obstante, precisó que: […] la citada disposición establece que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial deberá resolver las solicitudes de reclasificación mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de la anualidad correspondiente.

En consecuencia, su solicitud de reclasificación será analizada conforme a los criterios de valoración previstos en el respectivo concurso de méritos, y la decisión correspondiente será adoptada mediante el acto administrativo que se expida dentro del término previsto en la normativa citada. […] En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional respecto a la petición de 26 de enero de 2026, toda vez que se emitió una respuesta de fondo acerca de los requerimientos planteados, de modo que perdió actualidad en el curso del trámite tuitivo, por tanto, se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Ahora, si bien el requerimiento de 19 de febrero de 2026 aún no se ha resuelto de fondo, nótese que ello obedece a que la actualización y reclasificación de su inscripción recae sobre una actuación administrativa, la cual tiene sus propios términos y procedimientos, de modo que cumple esperar a que aquel trámite se agote, sobre todo porque la Unidad de Administración de la Carrera Judicial aún está en términos para emitir el pronunciamiento correspondiente conforme al Acuerdo 1242 de 2001, «“Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales” », conforme se expuso.

Por último, en lo concerniente a la solicitud de ordenar al Consejo Superior de Judicatura abstenerse de conformar la lista de candidatos elegibles a la que se refiere el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 para el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura, hasta tanto no quede debidamente ejecutoriado el acto administrativo correspondiente de la « actualización de inscripción y reclasificación », esta Sala advierte que la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la revisión de las piezas procesales del expediente se extrae que la actora no elevó un requerimiento en tal sentido a las autoridades accionadas.

Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00