Radicación n.° 54732 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4674-2019 Radicación n.° 54732 Acta 9 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JOSÉ VICENTE CAMELO LÓPEZ, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y vida digna, así como la aplicación, en su caso particular, del principio de favorabilidad. En apoyo de tal pedimento, señaló que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, sin incluir en tal reconocimiento el incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo; que, entonces, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sucesora del ISS en la administración del régimen de prima media con prestación definida, que le reconociera tal concepto, pedimento que le fue negado.
Indicó que, después de agotar infructuosamente la vía administrativa, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, encaminada a obtener el reconocimiento del concepto antes citado; que la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 110013105003201700818; que dicho despacho judicial profirió sentencia el 22 de mayo de 2018, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle el incremento deprecado, a partir del 27 de julio de 2014; que la entidad demandada presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá lo resolvió mediante sentencia del 2 de octubre de 2018, en la que revocó íntegramente la decisión recurrida, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el Tribunal, al negarle el incremento pensional, so pretexto de que el mismo se encontraba prescrito, vulneró sus garantías superiores, pues, por una parte, pasó por alto que su cónyuge convivía y dependía económicamente de él y, por la otra, desconoció el principio de favorabilidad y violó directamente la Constitución. Pidió, como consecuencia de los hechos relatados, que se salvaguardaran los derechos que le habían sido lesionados y solicitó que, como medida dirigida a su inmediato restablecimiento, se revocara la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso en el que fue parte y, en su lugar, se le reconociera el incremento pensional por cónyuge a cargo, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 6 de marzo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja constitucional.
No obstante, durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria o carece de criterios razonables que la soporten.
En ese mismo sentido, ha señalado que el cuestionamiento que se haga a una providencia judicial, a través de esta vía preferente y sumaria, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho que resultan propios de la actividad de los jueces, tales como la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los razonamientos expuestos resultan relevantes, en el presente asunto, debido a que el aquí accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, precisamente de una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de octubre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Por consiguiente, para efectos de determinar si hay lugar o no, a la protección solicitada, la Sala procede a analizar el proveído mencionado: Con tal propósito, se observa que, en la decisión materia de reproche, el Tribunal comenzó por realizar un detallado recuento de los antecedentes fácticos y procesales que eran materia de controversia, cumplido lo cual determinó que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, determinar si el incremento pensional del catorce por ciento era aplicable al demandante y, en caso afirmativo, si sobre dicho concepto había operado la prescripción alegada por la parte demandada.
A renglón seguido, el ad quem recordó que los incrementos pensionales del catorce por ciento por cónyuge a cargo habían conservado su vigencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exclusivamente para aquellos afiliados a los que, por derecho propio o por transición, les era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Fijado dicho lineamiento, señaló que el señor José Vicente Camelo López pertenecía, en efecto, a aquella categoría de afiliados a los que les asistía derecho al reconocimiento de tal concepto, en consideración a que su pensión de vejez le había sido reconocida bajo los derroteros de dicho acuerdo, precisamente, al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluida la reflexión anterior, el Tribunal determinó que, en todo caso, el incremento pensional implorado se encontraba cobijado por el fenómeno de la prescripción, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que, entre la fecha de reconocimiento pensional (28 de septiembre de 2009) y la presentación de la reclamación administrativa (30 de junio de 2017) había transcurrido un término superior al consagrado en las anteriores disposiciones.
Finalmente, con apoyo en los anteriores discernimientos, el juez colegiado revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción antes analizada y absolvió a Colpensiones del pago del incremento pensional solicitado. Se extrae, entonces, del análisis precedente, que la decisión de la autoridad judicial accionada no estuvo respaldada en razones arbitrarias, infundadas o apartadas del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se cimentó en una valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente, compatible con las reglas de la sana crítica, así como en una interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas y procesales que regulaban la temática debatida.
A lo hasta aquí discurrido, debe agregarse que las razones que expuso el Tribunal, relacionadas con la aplicación de la prescripción a los incrementos pensionales del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, guardaron identidad con los pronunciamientos que ha efectuado esta corporación en casos similares, como máximo órgano encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.
Así, por ejemplo, esta colegiatura sostuvo en la sentencia CSJ SL9638-2014, reiterada en las providencias CSJ SL2645-2016 y CSJ SL1749-2018, lo siguiente: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Desde la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el caso aquí estudiado, en atención a que el juez natural de la litis administró justicia en los términos que le fueron encomendados por la Constitución y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 54732 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto ese colegiado consideró, que operó la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues el reconocimiento pensional, al accionante JOSÉ VICENTE CAMELO LÓPEZ, data del 28 de septiembre de 2009, mediante Resolución No. "046217 de ese mismo año», y la respectiva reclamación se había realizado el 30 de junio de 201 7, fecha para la cual a su juicio, ya había vencido el término trienal consagrado en la referida normativa.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propis del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacifica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse sus reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La. imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado juridico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibüidad. de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibili.dad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera; no existe un plazo especifico para solicitar la definidón de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensioruúes, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí empezar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 1 15