Radicado n° 46548 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4674-2017 Radicación n.° 46548 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CESAR ALFONSO REYES GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante la Resolución No. GNR 48194 de 2015, en cuantía de $775.703, efectiva a partir del mes de mayo de 2014, sin incluir el incremento del 14% por compañera permanente a cargo; que al peticionar el reconocimiento del mencionado incremento, este fue despachado desfavorablemente.
Adujo que en atención de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, despacho que «adecuó el trámite como un proceso de única instancia»; que en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2016, no fue posible recepcionar los testimonios solicitados por la parte demandante, por cuanto no asistieron.
Manifestó que el apoderado judicial de la parte actora, rogó ante el juzgador de segundo grado, que fijara nueva fecha a fin de practicarse las pruebas testimoniales, petición que fue negada, tras considerar que existió una eventual negligencia de la parte actora «en la no presentación de los testigos a la audiencia única realizada» ante el a quo.
Puntualizó que entre las pruebas allegadas al proceso, milita copia de la declaración extraprocesal rendida por la compañera permanente del petente, en la que manifiesta que convive desde hace 31 años de manera pública, permanente e ininterrumpida, y que depende económicamente del mismo. Adujo que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem, resolvió absolver a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoquen las sentencias dictadas por las autoridades judiciales confutadas. Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a Zoraida Pineda, y a Víctor Manuel Montenegro, por tener interés en la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, el Tribunal censurado, remitió copia del acta de la audiencia celebrada el día 29 de noviembre de 2016. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros en Liquidación, aseguró que el actor no cuenta con expediente pensional, además que él no presentó reclamación o solicitud formal de prestación económica ante el ISS antes del 28 de septiembre de 2012, data en que entró en liquidación. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias calendadas 4 de octubre y 29 de noviembre de 2016, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que el actor le sigue a Colpensiones.
Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la audiencia celebrada por el juzgador de segundo grado, autoridad que finalmente fue la que cerró el debate objeto de litigio mediante la decisión censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre los presupuestos para que se configure el reconocimiento pensional del 14% por cónyuge a cargo, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Luego la autoridad accionada, argumentó respecto de la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte actora, sobre la práctica de pruebas que fueron decretadas en primera instancia, que «el art. 177 del CPC, vigente al momento de instaurar la demanda, impone a las partes unas cargas procesales, que no pueden ser desconocidas so pretexto de olvido», agregó que la parte accionante en su demanda estableció que es «un proceso de primera instancia», y que no hizo ningún reparo frente al control que efectuó el juzgador al admitir la demanda, lo que demostró que la parte hoy convocante actuó de manera pasiva.
Agregó que el juez al tramitar el proceso como de única instancia, se ciñó a lo estipulado en la ley que reza que este proceso se debe adelantar todo en una sola audiencia; que al revisar el plenario encontró que una vez fue admitida la demanda se fijó fecha para celebrar la controvertida audiencia; que una vez llegó ese día «no se practicó, se aplazó, o sea que la parte actora tuvo dos veces conocimiento de la audiencia que se iba a llevar a cabo» que al momento de practicarse la audiencia los testigos no asistieron.
Agregó que si bien el art. 83 del CPT y SS, faculta al juzgador de segunda instancia a practicar las pruebas que fueron decretadas y no practicadas en primera instancia, debe valorar la razón del porqué no se llevó a cabo, «si fue por omisión del juzgador o por desidia de las partes, y -encontró- que en el plenario no comparecieron las partes», es decir que no hubo omisión por parte del a quo, razón por la cual no accedió al pedimento del procurador judicial, por cuanto consideró que en el presente caso se dejó precluir la etapa probatoria, y ante el principio de la carga de la prueba, coligió la Sala que no se está vulnerando ningún derecho fundamental, dado que ante la omisión de la prueba el juez no puede suplirla, ya que es a la parte a quien le interesa las resultas del proceso, de ahí que, el juez falle teniendo en cuenta lo que milite en el haz probatorio.
Hecha esa aclaración, expresó en cuanto al asunto objeto de litigio, que la norma que gobierna el caso, establece que el compañero o compañera permanente debe acreditar la dependencia económica y no disfrutar de ninguna pensión, situación que no es objeto de presunción, ni de confesión, por ser aquel un hecho susceptible de modificarse en el transcurso del tiempo.
Por ello, refirió que en el sub lite, Cesar Alfonso Reyes García, no logró demostrar que la compañera permanente dependiera económicamente de él, ni que no recibiera pensión alguna, razón por la cual ante las falencias probatorias en virtud de lo preceptuado en el art. 177 de CPC hoy art. 167 del CGP, dicha Sala procedió a confirmar la providencia consultada.
En este orden de ideas, esta Sala advierte que la decisión estuvo edificada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del accionante, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10