Radicado n° 46578 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4673-2017 Radicación n.° 46578 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del banco CORPBANCA COLOMBIA SA., HELM BANK O HELM contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial del banco CORPBANCA COLOMBIA SA., HELM BANK O HELM, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Relató que el 13 de enero de 2015, la entidad bancaria promovió acción especial de fuero sindical, contra Mary Margoth Ibáñez de Murillo, por cuanto consideró que existía una justa causa para finalizar la relación laboral, la cual es el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue concedida mediante la Resolución No. GNR 35524 del 7 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones; que posteriormente fue incluida «en nómina de pensionados (…) a partir del mes de febrero de 2014».
Arguyó que la circunstancia descrita, es una justa causal que «no prescribe», conforme lo esgrime la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia. De ahí que, la presentación de la demanda de fuero sindical, el día 13 de enero de 2015, se hiciera en tiempo, sin que pudiera alegarse el fenómeno de la prescripción. Expresó que la parte accionada al momento de dar respuesta a la demanda, propuso la excepción de prescripción; que el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, declaró probada la excepción frente a la acción de levantamiento de fuero, determinación que fue recurrida en apelación. Adujo que el superior jerárquico al desatar la alzada, confirmó la decisión del a quo, al considerar que «la demanda estaba prescrita», ya que la entidad bancaria desde el momento en que se percató del reconocimiento de la pensión a la accionada, esto es el 16 de junio de 2014 y la fecha en que se presentó la demanda el 13 de enero de 2015, transcurrieron más de 2 meses, argumentó que a juicio del petente no se ajusta a las preceptos legales ni jurisprudenciales.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoquen las providencias calendadas 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
Mediante auto proferido el 17 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, y a su vez, a Margoth Ibáñez de Murillo, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo de Seguros y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y Pensiones -ANESFICOFP-, por tener interés en la acción constitucional.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado, refirió que las decisiones judiciales no pueden ser tacadas, a través de la acción de tutela, salvo aquellas que constituyan una vía de hecho y en consecuencia, vulnere los derechos fundamentales; que en el presente caso, la determinación adoptada dentro del proceso objeto de litigio, se edificó teniendo en cuenta que el término para la presentación de la acción especial se encontraba prescrita de acuerdo con lo previsto en el art. 118 A CPT y SS, y por lo tanto, no se incurrió en ninguna vía de hecho.
Posteriormente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, adujo que la actora no cuenta con expediente pensional, ni se observa que hubiese presentado solicitud o reclamación formal de prestación económica ante los centros de atención del ISS antes del 28 de septiembre de 2012. A su turno, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, remitió copia en archivo de PDF de las actuaciones surtidas, dicha instancia. II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la entidad accionante censura la decisión proferida al interior del proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir- que adelantó contra Mary Margoth Ibáñez de Murillo, en el cual la Sala Laboral convocada denegó la autorización para su despido, pues, en el sentir de la entidad actora, la sentencia estuvo sustentada en una motivación que no se ajusta a la realidad, toda vez que en el presente caso no aplica el fenómeno de la prescripción para promover la acción objeto de debate.
Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la determinación proferida por el juzgador de segundo grado, autoridad que finalmente fue la que cerró el debate objeto de litigio mediante la decisión censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, advierte la Sala que la sentencia cuestionada, realizó un análisis normativo sobre el fenómeno de la prescripción, en los procesos especiales de fuero sindical, que está consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, las acciones emanadas de la garantía foral prescriben en dos (2) meses, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Luego la autoridad accionada, refirió que a folios 52 a 55 del expediente, reposa la Resolución GNR 35524 de fecha 7 de febrero de 2014, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora Mary Margoth Ibáñez de Murillo, y que a folio 56 obra oficio de fecha de 16 de junio de 2014, a través del cual la entidad actora comunicó que debía darse por terminado el contrato a partir de la fecha en que se le conceda autorización judicial para levantar el fuero sindical, determinación que obedece a que a la fecha la enjuiciada se encontraba gozando del reconocimiento de la prestación pensional.
Hecha esa aclaración, preció que si bien no existe prueba de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento «del acto administrativo que reconoció la pensión a la demanda, no cabe duda de que para la fecha en que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el contrato, esto es, el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que invoca como causal de despido.
Por ello teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron más de 2 meses». En este orden de ideas, esta Sala advierte que la decisión estuvo edificada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte los derechos fundamentales del petente, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10