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STL4672-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01478-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4672-2026 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01478-01 Acta n.° 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que NUBIA CASTILLO BUITRAGO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a ROBINSON MURILLO ARBOLEDA, YILEANA ARBOLEDA ROMANA, YASELI YINETH MORENO ARBOLEDA, CARLOS JAVIER, LUIS FERNANDO, JHAN CARLOS PALACIOS ARBOLEDA y JOSÉ ARMANDO MARMOLEJO ARBOLEDA, así como a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.° 11001110200020200240501.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción «presunción de inocencia, principio de legalidad y motivación de los fallos». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Yasely Yineth Moreno Arboleda promovió queja disciplinaria contra la accionante y Rogelio Castillo Candelo, con el fin de que se declarara que retuvieron la suma de $218.766.687 reconocida a la demandante y su familia en un proceso de reparación directa «por los perjuicios sufridos por Robinson Murillo Arboleda cuando prestó su servicio militar» en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Relató que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 10 de noviembre de 2010 la sancionó con suspensión del ejercicio de su profesión por tres años, tras advertir que incurrió en la falta disciplinaria que consagra el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Narró que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó, en el sentido de reducir la sanción a 26 meses de suspensión del ejercicio de su profesión, y la confirmó en lo demás, con fundamento en que la abogada actuó dolosamente al no entregar directamente los recursos a todos los beneficiarios ni usar mecanismos legales como el pago por consignación. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en (i) defecto fáctico, por omisión y valoración irracional de pruebas, especialmente al desconocer un paz y salvo autenticado, sin trámite de tacha de falsedad, y privilegiar testimonios contradictorios ante prueba documental;

(ii) sustantivo, por indebida aplicación de normas civiles acerca de representación de menores e imputación de pagos; (iii) falta de motivación por razonamientos aparentes y conclusiones sin sustento probatorio, así como decisiones basadas en conjeturas; (iv) desconocimiento del precedente constitucional -CC SU-226-19, SU-556-19, SU-215-16 y T-198-2018- de valoración probatoria y presunción de autenticidad de documentos públicos, y (v) violación directa de la constitución. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las sentencias de 10 de noviembre de 2023 y 6 de agosto de 2025 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitieron, respectivamente, y en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

Además, como medida provisional requirió «suspender la ejecución de la sanción, como medida transitoria, por afectar el mínimo vital y el ejercicio de la profesión de abogada». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de diciembre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 13 de enero de 2026, se admitió, se corrió traslado a la autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; además, se negó la medida provisional solicitada «comoquiera que no se re [unieron] los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991».

Durante dicho lapso, un empleado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial aportó el link del expediente digital del proceso disciplinario cuestionado. Una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó el link del expediente digital del proceso disciplinario cuestionado y adujo que en este caso no se cumplían los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, pues la accionante no acreditó una afectación grave, desproporcionada y arbitraria de sus derechos fundamentales ni agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios disponibles, utilizando la tutela como una tercera instancia para reiterar argumentos ya resueltos.

Afirmó que no se configuraron los defectos alegados -fáctico, sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución-, toda vez que la decisión disciplinaria estuvo debidamente motivada, valoró integralmente las pruebas -incluido el paz y salvo cuestionado- bajo reglas de sana crítica, se fundamentó en normas aplicables y respondió de manera suficiente a los cargos de la apelación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 6 de agosto de 2025 era razonable y no vulneró las garantías constitucionales de la accionante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, la accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 10 de noviembre de 2023 y 6 de agosto de 2025 que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitieron, respectivamente, en el trámite del proceso que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala analizará la sentencia de 6 de agosto de 2025 por ser la que zanjó el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

En esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que era competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia conforme al artículo 257A de la Constitución Política y a las disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, recordó que esa Corporación asumió las funciones disciplinarias que anteriormente correspondían a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Además, el juez plural verificó la procedencia del recurso de apelación e indicó que era el medio idóneo para controvertir las sentencias de primera instancia en los procesos disciplinarios contra abogados, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, constató que el recurso se interpuso en tiempo y por un sujeto legitimado, esto es, el defensor de la abogada investigada. Luego, el ad quem recordó que, en segunda instancia, su competencia estaba reglada por el principio de limitación, según el cual el juez de apelación únicamente podía pronunciarse acerca los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso.

Por ello, el análisis debía circunscribirse a los argumentos expuestos por la defensa contra la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia. Por otra parte, en relación con la nulidad planteada por la disciplinada, el Colegiado de instancia examinó si la autoridad que conoció el proceso en primera instancia era competente. Tras revisar el expediente, concluyó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sí tenía competencia para adelantar la actuación, dado que el cobro de los dineros y las gestiones profesionales se realizaron en esa ciudad y allí se encontraba el domicilio profesional de la abogada investigada.

Asimismo, el juez de apelaciones analizó las circunstancias en las que se produjo el pago de la indemnización derivada del proceso de reparación directa y, de acuerdo con las pruebas practicadas, estableció que el Ministerio de Defensa consignó en la cuenta bancaria de la abogada la suma de $215.481.491,95, correspondiente a los valores reconocidos a los beneficiarios de la sentencia, después de efectuar las deducciones pertinentes.

De ese monto, los honorarios profesionales correspondían al 40% del total, por lo cual el restante debía ser entregado a los clientes en los porcentajes establecidos en la resolución administrativa que ordenó el pago. Sin embargo, la abogada solo acreditó la entrega de una parte del dinero a algunos de los beneficiarios, por lo cual, quedó una suma significativa sin justificar plenamente.

En cuanto a los argumentos de defensa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que no era válida la explicación según la cual los recursos se habían entregado a la madre de los beneficiarios para que ella los distribuyera, pues señaló que la entrega debía efectuarse directamente a los titulares del derecho o a la persona expresamente autorizada por ellos, y que la investigada contaba con diversos mecanismos legales para efectuar el pago, como consignaciones, cheques o entregas directas.

En consecuencia, el juez plural concluyó que la conducta de la abogada configuraba una falta disciplinaria al incumplir el deber profesional de administrar y entregar oportunamente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Tal comportamiento se enmarcó en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 8.° ibidem.

Por último, aunque el Colegiado de instancia advirtió la responsabilidad disciplinaria de la profesional del derecho, estimó que uno de los reparos planteados en el recurso de apelación debilitaba parcialmente los fundamentos de la decisión de primera instancia. En concreto, consideró fundado el argumento relativo a la improcedencia de reprochar disciplinariamente la retención del valor correspondiente al IVA generado por la prestación del servicio profesional, en tanto dicho impuesto debía ser asumido por el cliente y no constituía una suma que debiera entregarse íntegramente a los beneficiarios del proceso.

En esa medida, si bien mantuvo incólume la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, concluyó que tal circunstancia incidía en la proporcionalidad de la sanción impuesta, razón por la cual la modificó, reduciendo el término de suspensión fijado en la decisión de primera instancia y, confirmó en lo demás la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tras examinar los argumentos del recurso y el material probatorio, concluyó que la abogada investigada incumplió el deber profesional de administrar y entregar oportunamente los dineros recibidos por cuenta de sus clientes; conducta que constituyó falta disciplinaria conforme a la Ley 1123 de 2007.

Sin embargo, advirtió que algunos planteamientos de la defensa desvirtuaban parcialmente los fundamentos relacionados con la sanción, por lo cual modificó la decisión de primera instancia, reduciendo el término de suspensión en el ejercicio de la profesión a veintiséis meses, y confirmó lo demás. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2