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STL4672-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

Radicado n° 46518 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4672-2017 Radicación n.° 46518 Acta Extraordinaria nº 37 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DARIO CARVAJAL RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la primacía de la realidad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, la Sociedad Colvista S.A.S., la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Victimas (UARIV), a fin de discutir la forma de vinculación, si fue mediante un contrato de trabajo o de obra o labor; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó fallo condenatorio contra Colvista SAS y la AURIV, por haber incurrido en despido injusto, y a su vez, absolvió a los demás demandados al considerar que no se logró establecer que entre las partes existiera un contrato de obra o labor, y que por el contrario, se trató de un contrato a término indefinido, por cuanto no existía determinación en el objeto del contrato, y por lo ende, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, determinación que fue objeto del recurso de apelación por la parte actora.

Manifestó que el superior jerárquico al desatar la alzada, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión recurrida, tras considerar que el mismo había sido edificado «conforme a lo establecido en el numeral 1 literal A del artículo 28 de la Ley 789 de 2002». De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoquen las providencias calendadas 1º de febrero y 28 de noviembre de 2016, dictadas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

Mediante auto proferido el 14 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, e igualmente, al Departamento para la Prosperidad Social (DPS), a la Sociedad Colvitas SAS, a la Unidad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por tener interés en la acción constitucional.

Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta de ninguna de las partes. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colvista S.A.S., la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, en el cual la Sala Laboral convocada confirmó la determinación emitida en primera instancia, pues, en el sentir del solicitante, las autoridades judiciales incurrieron en un grave defecto fáctico por la indebida aplicación de las reglas de sana critica.

Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y del CD donde está contenida la audiencia, a través de la cual se dictó la determinación proferida por el juzgador de segundo grado, autoridad que finalmente fue la que cerró el debate objeto de litigio, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, la Sala cuestionada manifestó que la pretensión del actor se encamina a que se declare que fue despedido sin justa causa, y en consecuencia, se ordene al empleador Colvista S.A.S., al pago de la indemnización, junto con el pago de la sanción moratoria y prestaciones sociales, dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del vínculo y hasta la fecha de la sentencia, e igualmente peticionó que se condene solidariamente al pago de las acreencias laborales al Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Victimas –UARIV-.

Luego la autoridad confutada, refirió respecto del pago por indemnización de perjuicios, solicitado por el apelante -hoy accionante-, quien peticionó que se condene a las codemandadas al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales causadas desde la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en la que se dicte la sentencia; que todo acuerdo bilateral trae consigo la condición resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado, regla recogida del art 1546 del CC, que goza de una norma especial en el derecho laboral art. 21 de la L. 789/2002.

De ahí que, coligiera que el contrato de trabajo puede terminar sin justa causa por parte del empleador, teniendo a su cargo la obligación de resarcir el daño patrimonial causado en las modalidades de lucro cesante y daño emergente para lo cual el legislador estableció unas tarifas. Expresó que en el caso de autos, al analizar las pruebas aportadas, concluyó que no existía un contrato de obra o labor determinable, por lo que la modalidad contractual que unió a las partes fue indefinida y duró menos de un año; que el valor indemnizable era igual a $2.494.331, que equivale a 30 días de salario, decisión que fue elaborada en atención al núm. 1º Lit. A del art. 28 de la Ley 789/2002.

Fue bajo esa lógica que advirtió, que no se puede imponer al demandado una doble sanción, puesto que el lucro cesante y el daño emergente fueron indemnizados conforme al mandato de la norma que tiene el Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual acceder al pedimento del convocante originaria un enriquecimiento sin justa causa, circunstancia por la cual confirmó la decisión de primera instancia. En este orden de ideas, esta Sala advierte que la decisión estuvo edificada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida, al no configurarse una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del petente, en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de la vulneración alegada, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3