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STL4672-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4672-2014 Radicación n° 53173 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ARLEY DE JESÚS HURTADO VERGARA, contra el fallo de 26 de febrero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, asunto al que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la «integridad física», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que en el año 2011, fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la ciudad de Quibdó; que el 17 de mayo de 2012, tras patrullar por más de 10 horas «a pie» desde Caño Claro hasta Llano Rico en el Departamento del Chocó, sufrió un infarto cerebral, por lo que ha sido sometido a los tratamientos médicos pertinentes; que el 26 de agosto de 2013 fue retirado del servicio activo por tiempo cumplido; que el 17 de octubre siguiente, fue valorado por la Junta Médica Laboral, quien le determinó una pérdida de la capacidad laboral de 53.12%.

Agregó que: « (…) en la actualidad la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional de Colombia no ha definido mi situación prestacional y me encuentro desprotegido en la atención de mis particulares y especiales condiciones físicas pues no estoy activo en el servicio médico de las fuerzas militares de Colombia, encontrándome en riesgo en mi salud e incluso en mi vida de lograr la atención médica oportuna y adecuada para mi condición».

En consecuencia, pidió ordenar a la accionada «la definición inmediata de los procesos de sanidad militar y prestacionales a que haya lugar, así como a la prestación inmediata, integral y oportuna que requiera a fin de resolver los daños físicos que actualmente padezco por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio denominada INFARTO CEREBRAL».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción y ordenó enterar a las partes y a la Dirección General de Sanidad Militar, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición. La Dirección General de Sanidad Militar, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues argumentó que cumple funciones administrativas conforme a lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997; pero que en ningún caso es la entidad responsable de ejercer labores asistenciales, obligación que radica en cabeza de los establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares.

Indicó que una vez verificada la base de datos del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, constató que el accionante se encuentra desafiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero que conforme a la información dada por el Fosyga se encuentra activo en Comfama, desde el 1 de enero de 2012, por lo que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentran protegidos.

Asimismo, expresó que a la fecha de contestación del escrito de tutela, no existe acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez a favor de Hurtado Vergara, además de no estar en servicio activo, circunstancias que hacen inviable su inclusión en el subsistema de salud de las fuerzas militares. Finalmente, informó que remitió por competencia funcional la admisión de la tutela, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que efectuara el trámite pertinente.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en razón a que le realizó al actor Junta Médica Laboral, sin que la misma fuere impugnada ante el Tribunal, y que la Oficina de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, es la entidad competente para reconocer las indemnizaciones y pensiones de invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares, tal como lo disponen los artículos 232 y 233 del Decreto 1211 de 1990.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 26 de febrero de 2014, negó la acción; consideró que por la «vaguedad e imprecisión». de las peticiones y fundamentalmente por no obrar prueba en el expediente «de que demandante haya agotado ante las opositoras trámite o en su defecto solicitud alguna para (…) acceder a las pretensiones asistenciales y prestacionales que depreca, pues nótese como simplemente solicita que se acceda a las mismas sin determinar siquiera su denominación y como es apenas lógico su puntual interés»; agregó que las accionadas no han negado procedimiento alguno o atención médica al peticionario, ni se han pronunciado respecto a la viabilidad de otorgarle beneficio económico o asistencial por su disminución física, dado que el mismo no ha elevado petición en tal sentido.

Con todo, expresó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agotó los procedimientos administrativos ante las entidades competentes. III. IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión. Insistió en que: «la definición de los procesos prestacionales corresponden a un proceso oficioso interno de la dirección de sanidad militar y la Jefatura de Prestaciones del Ejército Nacional de Colombia, dependencias de las que no he recibido ningún tipo de tratamiento, comunicación o notificación frente a los derechos que derivadas de la realización de junta médico laboral (sic) me asisten, no he recibido compensaciones económicas y no se me ha informado sobre el reconocimiento de pensión, repito, tratándose de un procedimiento oficioso de la entidad que no se encuentra sujeto a la petición del uniformado».

Reiteró que el origen de sus lesiones es producto de la prestación del servicio, las cuales requieren de asistencia médica permanente, por lo que en varias ocasiones ha solicitado citas médicas ante el Hospital Militar de Medellín, pero se le han denegado bajo el argumento de haber transcurrido más de tres meses desde su retiro del servicio.

Y adujo: «la judicatura no puede (…) juzgar que he actuado o no frente a este hecho en la entidad, pues como bien puedo repetir y asegurar, la negación de mis servicios médicos se ha presentado de forma verbal al no poder acceder a citas médicas con los especialistas del Hospital Militar de Medellín». Por último, advirtió sobre la existencia de un perjuicio irremediable por la patología adquirida y las consecuencias derivadas de la misma, el que a su juicio, se observa en la historia clínica aportada.

IV. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde decidir por esta Corte si le asiste razón al impugnante, y por consiguiente, disponer la protección de los derechos fundamentales que a su juicio estima le han sido vulnerados. Del contenido de las pruebas allegadas al plenario, se desprende que indudablemente el actor padece un trastorno cognoscitivo leve y que según el acta de Junta Médica Laboral No. 63657 de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, sus conclusiones fueron las siguientes: «A-DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).

PACIENTE CON ANTECEDENTE DE INFARTO CEREBRALES EN TERRITORIO DE ARTERIA MEDIA DERECHA MAS DEFICIT DE PROTEINAS S (SIC), VALORADO Y TRATADO POR NEUROLIGIA NEUROPSICOLOGIA, MEDICINA INTERNA CON ELECTROMIOGRAFIA DOPPLER DE CAROTIDAS QUIMICA SANGUINEA RESONANCIA MAGNETICA NUCLEAR Y HOLTER QUE DEJA COMO SECUELA A) HEMIPARESIA IZQUIERDA B)DETERIORO COGNITIVO 2)PACIENTE VALORADO POR OFTALMOLOGIA QUE SEGÚN CONCEPTO CON DIAGNOSTICO NORMAL Y VISUALMENTE SANO 3) AUDIOMETRIA TONAL SERIADA CON PROMEDIO NORMALES PARA OIDO IZQUIERDO 4) TRAUMA ACUATICO VALORADO POR AUDIOMETRIA TONAL SERIADAS QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OIDO DERECHO DE 20 DB FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN - ».

El diagnóstico de la junta médica además fue el de «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR », lo que le produjo «UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CINCUENTA Y TRES PUNTO DOCE POR CIENTO (53.12%) ». No obstante, esta Sala no puede amparar los derechos pretendidos por el peticionario, puesto que, como acertadamente lo expuso la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, no hay prueba que demuestre que Hurtado Vergara previamente a esta tutela haya solicitado a las autoridades accionadas el reconocimiento de los derechos prestacionales a los que aspira.

Es preciso reiterar que en casos como el que se analiza para que el Juez de tutela pueda brindar la protección constitucional es indispensable que previamente, como lo sostuvo el fallador de primera instancia, el actor formalmente solicite a la autoridad obligada el reconocimiento de los derechos prestacionales derivados de la lesión padecida, camino necesario para que, si eventualmente son negados lo faculten para reclamar por vía de tutela.

Como en el presente caso ello no ha ocurrido, se estructura un impedimento para conceder la tutela, razón que obliga a confirmar el fallo impugnado. Por último, no sobra anotar que asuntos como el examinado son debatibles ante la jurisdicción pertinente, pues no puede pasarse por alto que como se advierte a folio 50, aunque en régimen subsidiado, por ahora está protegido en su salud por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia- Comfama.

Los anteriores argumentos, son suficientes para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por ARLEY DE JESÚS HURTADO VERGA contra el EJÉRCITO NACIONAL, asunto al que se vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2