CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05963-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4671-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05963-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que ARCIERIS JAQUELIN LLANOS VEGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación profirió el 10 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó « denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que resulta relevante para este trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante junto a Tarquino José Llanos Vega, Fredy José Llanos Coronado, Roberto José Llanos y Ludys Margarita de los Reyes promovieron proceso de simulación de contrato de compraventa contra Díaz y Llanos y Cía S. en C., Tarquino Rafael Llanos Abdala, Rosana Cecilia y Adelaida María Llanos Díaz, con el fin de que se declarara que los contratos de compraventa contenidos en escrituras públicas n.° 304 de 31 de enero de 1994 y 801 de 12 de abril de 2002 son simulados, que sobre dichos contratos debe prevalecer la donación oculta y que dicha donación es absolutamente nula.
Adicionalmente, solicitaron que se ordenara la cancelación de las escrituras y sus registros y que se condenara a la demandada a la restitución de los inmuebles enajenados y al pago de sus frutos. El asunto fue radicado con el n.° 47551-31-89-001-2017-00064-00 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay; autoridad que, mediante fallo de 30 de enero de 2020, denegó las pretensiones deprecadas por la parte actora y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra esa decisión, a través de auto de 21 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, al considerar que existió una indebida integración del contradictorio.
En ese sentido, el proceso regresó al Juzgado de origen para que se rehiciera la actuación declarada nula y continuara con el trámite. Posteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, el apoderado de los demandantes solicitó que se declarara la falta de competencia del juez de conocimiento inicial, con lo cual, mediante auto de 06 de septiembre de 2022, acogió tal pedimento, por lo que el asunto fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Fundación y le fue asignado el radicado 47030-40-89-001-2022-00132-00.
Seguidamente, la parte convocante presentó incidente de nulidad, con fundamento en que no le fue comunicado el cambio de radicado del proceso, circunstancia que, a su juicio, le impidió conocer el proveído de 12 de enero de 2023, por medio del cual el despacho referido corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas conforme al artículo 370 del CGP.
No obstante, dicha súplica fue despachada de manera desfavorable, mediante auto de 28 de abril de 2023. Contra la decisión anterior fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, en auto de 11 de agosto de 2023 el juzgador de primer grado mantuvo su postura y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Como quiera que el proceso no se suspendió, por medio de sentencia de 07 de mayo de 2024, el fallador de primera instancia negó las pretensiones deprecadas.
Inconforme, el apoderado de los promotores interpuso recurso de apelación y en la misma diligencia expresó que lo sustentaría por escrito. Al no haberlo hecho en término, mediante decisión de 05 de julio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo declaró inadmisible. Posteriormente, en auto de 13 de agosto de 2024, el mismo despacho declaró desierta la apelación interpuesta contra el auto de 28 de abril de 2023 que negó la nulidad, al considerar que, ante la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, resultaba inocua cualquier decisión frente al auto en cuestión. A través de este mecanismo constitucional, la accionante sostiene que las autoridades judiciales que conocieron el asunto controvertido violentaron su derecho fundamental al debido proceso, pues sus actuaciones excedieron los términos establecidos en el artículo 121 del CGP.
Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación asumió el conocimiento del asunto el 10 de octubre de 2022 y profirió sentencia el 07 de mayo de 2024, « 19 meses y 28 días después de haber asumido el conocimiento, cuando la ley solo le daba seis (6) meses». Bajo esa analogía, afirmó que la sentencia del 07 de mayo de 2024 está viciada de nulidad, al haber sido proferida cuando el juez ya no tenía competencia, toda vez que sus actuaciones se dieron excediendo los términos establecidos en el artículo 121 del CGP.
Además, expuso que el tribunal accionado omitió enviar « vía correo electrónico […] el auto mediante el cual corría traslado para sustentar el recurso de apelación » con el fin de dar cumplimiento al principio de publicidad y de notificación judicial. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, « pidió retrotraer las Actuaciones judiciales al punto que sea un nuevo Juez, quién decida de fondo sobre la litis, o en su defecto, se ordene al Magistrado XIQUES ROMERO, estudiar y decidir conforme a derecho las peticiones de la Demanda ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1.° de diciembre posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso civil que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, así como los Juzgados Civil del Circuito de Santa Marta y Promiscuo del Circuito de Pivijay, después de hacer una síntesis de las actuaciones que surtieron en el proceso, solicitaron declarar la improcedencia del amparo, al considerar que incumple con el requisito de inmediatez.
Además, la última autoridad citada, pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, al haberse desprendido de la competencia del proceso ordinario el 06 de septiembre de 2022, esto era, antes de que se profirieran los actos que aquí se reprochan. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional, declaró improcedente el amparo, tras considerar que, por un lado incumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los autos sobre los cuales la actora manifiesta su inconformidad fueron proferidos por el Tribunal el 05 de julio y 13 de agosto de 2024, por lo que al 28 de noviembre de 2025, fecha en que presentó la acción de tutela, habían transcurrido más de 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para invocar el mecanismo de amparo.
Por otro lado, expuso que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, con base en que no fue formulado recurso de reposición frente a los autos sobre los que presenta inconformidad ni tampoco fue solicitada la anulación del trámite como en esta sede lo procura. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó. En síntesis, adujo que, su inconformidad radica frente al « auto mediante el cual el Tribunal accionado corrió traslado para sustentar el recurso de apelación » interpuesto contra la sentencia de primera instancia y contra la providencia de 05 de julio de 2024 que lo declaró inadmisible.
Acerca de la inmediatez mencionó que el término de 6 meses debía contarse desde el 24 de septiembre de 2025, fecha desde la cual, según afirma, tuvo conocimiento del auto de 13 de agosto de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 28 de abril de 2023 que no accedió a la nulidad planteada por el desconocimiento del cambio de radicación del proceso.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.
Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Ahora bien, es importante resaltar que los mencionados requisitos -inmediatez y subsidiariedad- pueden ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL5338-2025.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 05 de julio de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y el de 13 de agosto del mismo año que declaró desierto el medio de impugnación interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de nulidad.
De manera inicial, debe advertirse que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; requisitos de procedencia para la acción constitucional instaurada, tal como se pasa a explicar. En principio, en cuanto al presupuesto de inmediatez, debe indicarse que se incumple, por lo que el argumento planteado en la impugnación no tiene cabida en esta instancia, pues, contrario a lo manifestado por la accionante, el auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como el que declaró desierto el recurso de alzada formulado contra el que negó la nulidad por cambio de radicado, fueron notificados por estados electrónicos de 08 de julio y 14 de agosto de 2024, respectivamente, tal y como consta a continuación: En ese sentido, desde dichas fechas debe contabilizarse el término de inmediatez.
Por lo anterior entre las datas citadas y la presentación del amparo constitucional –27 de noviembre de 2025- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Igual conclusión se obtiene de cara al postulado de subsidiariedad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital remitido, se advierte que la accionante en este mecanismo tutelar omitió presentar los medios de defensa idóneos que tenía a su alcance, esto es, el recurso de reposición contra los autos que cuestiona y la solicitud nulidad por falta de competencia o por indebida notificación de una providencia, a través de los cuales podría plantear las inconformidades que aquí enlista.
En el presente asunto, es posible concluir que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que en este asunto no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00