Radicación n.° 83669 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4671-2019 Radicación n.° 83669 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en la acción popular No. 2016-00595-02.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que actuó en la acción popular No. 2016-00595-02 y que el Juzgado Civil del circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) negó la acumulación de las acciones populares, « empero el tsscf (sic) de Pereira les (sic) acumuló »; señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira olvidó «que no existe norma legal conocida por mí que le permita acumular acciones populares en segunda instancia, pues la acumulación solo es procedente en primera instancia».
Indicó que el Tribunal mencionado decretó «desierta su alzada en su concepto, por no asistir a leer la alzada, empero OLVIDA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, ya que la acción popular acumulada 2016-595-02, existe la acción popular número 2016-684-02, la cual se sustentó en primera instancia de forma escrita» Por lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene «1) al juez de Santa Rosa de Cabal para q[ue] informe por que no acumuló las acciones en 1 instancia y por q[ue] se niega a tramitar acciones populares contra la misma entidad amparada en el art 16 ley 472 de 1998, a fin de probar q[ue] se viola aparentemente art 13 de la CN; 2) la NULIDAD de la sentencia en a (sic) popular acumulada 2016-595-02, y se ordene dar trámite a la alzada que se presentó por escrito, amparado postura CSJ SCC y CSJ SC Laboral que han amparado igual pedimento; 3) que el tsscf (sic) de Pereira Rda, profiera un nuevo fallo, respetando las garantías procesales, sin q[ue] pueda decretar desierta una alzada en una acción popular, pese a estar sustentada la apelación por escrito, tal como ocurre en este caso».
Asimismo, que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» y que «se pruebe a través de q[ue] medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a terceros interesados» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) solicitó que se negara la presente acción, en tanto no vulneró los derechos del actor por cuanto es « es falso que la acción popular No. 2016-00595-02 se haya acumulado la radicada al No. 2016-00684-02, se trata de un asunto que ni siquiera se ha remitido a la Corporación, según se constató en el Sistema Siglo XXI»; informó que el único trámite con el No.2016-00684-02, perteneció a una acción de tutela que interpuso Sandra Elena Cuenut contra el Ministerio de Vivienda; que si la queja es la declarada sobre los recursos presentados en la acción popular No. 2016-00648-02, pidió su improcedencia al no estar legitimado por activa, pues las alzadas fueron promovidas por Cristián Vásquez Arias y Paulo Cesar Lizcano y Arias Idárraga nunca fue reconocido como coadyuvante en esa acción popular.
Por sentencia de 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; señaló que de las pruebas aportadas al expediente y la respuesta del Tribunal accionado era claro que el actor carecía de legitimación por activa pues «la acumulación de sendas acciones populares, entre ellas la nº 2016-00648-02, como da cuenta el auto del 6 de abril de 2018 (fls. 29, 30 y 52), y en lo que a ella concierne haberse declarado desierto el recurso de apelación mediante proveído dictado en la audiencia de fallo que dentro del radicado nº 2016-00595-02 tuvo lugar el 18 de mayo de 2018 (fls. 2 a 5), se advierte el fracaso de la tutela presentada el 17 de enero de 2019 (fl. 6), comoquiera que el reclamante no es sujeto procesal en cuestión, esto es, que no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del mismo, que posibilite la vulneración de los derechos fundamentales por él señalados».
Lo anterior, por cuanto « concretamente respecto de la acción popular nº 2016-00648-02, al responder la presente demanda constitucional, el magistrado ponente de la sala enjuiciada manifestó que la referida, “sí fue acumulada” con otras igualmente presentadas por “Cristian Vásquez Arias y Paulo César Lizcano Durán», quienes promovieron «las alzadas», empero, «el señor Javier Elías Arias Idárraga ni si quiera fue reconocido como coadyuvan te en esa acción popular” ».
III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591/91, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción. En este asunto, es necesario señalar que el promotor de esta acción acudió «en causa propia»; sin embargo, advierte la Sala que este no estaba legitimado para iniciarla, pues de las pruebas allegadas, la respuesta dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se tiene que tanto la acción popular No. 2016-000595-02 y la No. 2016-000648-02 fueron promovidas por Cristian Vásquez Arias y en las que no se evidencia que se le reconociera la calidad de coadyuvante a Arias Idárraga.
Así las cosas, como estas tutelas no fueron interpuestas por el titular de los derechos que están en juego frente al objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que el fallo se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00