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STL4671-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72021 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4671-2017 Radicación n.° 72021 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE VERGARA CABAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición. Para el efecto manifestó que el 14 de diciembre de 2016, a través de derecho de petición, solicitó a la accionada «certificados formatos 1, 2 y 3 (B)», sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no se le ha suministrado respuesta alguna.

Por lo anterior, reclamó al juez de amparo, la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia ello, se ordene a la autoridad accionada que conteste «la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO, dado que CUMPLO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La accionada adujo que a través de oficio número No. 2-2016-049494 del 26 de diciembre de 2016, dio respuesta de forma clara y de fondo a lo peticionado por el quejoso y, en dicho sentido, adjuntó la certificación de información laboral y, en relación con los formatos 2 y 3B, explicó los motivos por los cuales no era necesaria su expedición, y que recaen en que el extinto Banco del Estado realizó los respectivos aportes por concepto de pensión al ISS.

Agregó que conforme a la planilla de entrega de la empresa de correos, la respuesta fue enviada y recibida en el lugar informado en el derecho de petición, esto es, calle 19 No. 4-88 Oficina 1503, Bogotá. Por lo que solicitó que se negara el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, denegó el amparo.

Expuso el juez colegiado que acorde a la documental arrimada, se desprendía que la accionada suministró la correspondiente respuesta a su solicitud. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 44 a 45 del cuaderno de tutela, en el que expresó que «no he conocido respuesta alguna por parte del Ministerio de Hacienda, ni se me ha puesto en conocimiento la respuesta que señala el Honorable Tribunal y que sirvió de argumento para negar el amparo solicitado».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada dio respuesta al accionante sobre la solicitud tendiente a que le suministre la información del tiempo laborado en el Banco del Estado, con los salarios percibidos, bajo los formatos1, 2 y 3(B).

En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que a folio 31 obra oficio radicado 2-2016-049494 de 26 de diciembre de 2016, a través del cual se remitió al actor la certificación reclamada (formato 1) y en la que expuso las razones por las cuales no era procedente emitir los formatos restantes, información que fue recibida en la calle 19 No. 4-88 oficina 1503 en la ciudad de Bogotá (fl. 32), la cual guarda plena correspondencia con la plasmada por el quejoso en el aparte de notificaciones del derecho de petición (fl.4).

En ese orden de ideas, el error que le atribuye al Ministerio accionado carece de soporte alguno, toda vez que si se presentó alguna inconsistencia en la dirección, esta es imputable al peticionario quien no guardó el cuidado correspondiente al momento de su registro. Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS FELIPE VERGARA CABAL contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5