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STL4670-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10384-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL4670-2026 Radicación n.o 08001-22-05-000-2025-10384-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que LIBIA ESTHER LUNA RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « al patrimonio» y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Paola Andrea Flórez Jiménez, con el fin de que se declarara que la última, en calidad de hija del causante, no acreditó ante el fondo de pensiones el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para ser beneficiaria del porcentaje de la pensión de sobrevivientes que estaba en suspenso.

En virtud de lo expuesto, se declarara que la aquí tutelante es titular en forma vitalicia del « 100% del valor de la sustitución pensional reconocida». En consecuencia, solicitó que la referida administradora reconociera la prestación perseguida y pagara las mesadas pensionales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 10 de junio de 2012 al 30 de enero de 2018, los intereses moratorios y las costas.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla con el radicado n.°. 08001-31-05-008-2022-00060-00; autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y absolvió a la convocada de las demás pretensiones. Inconforme con lo anterior, la convocante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez inicial, encontrándose pendiente el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Barranquilla para lo de su cargo.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, toda vez que, en decir de la actora, el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió analizar adecuadamente los actos administrativos que dejaron en suspenso las mesadas pensionales reclamadas y el numeral 5.o del memorial de oposición a la contestación de la demanda.

Adicionalmente, expresó que también incurrió en defecto sustantivo, pues, a su parecer, el juez cognoscente desconoció la suspensión de términos judiciales establecida a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020 por el artículo 1.° del Decreto Legislativo n.° 564 de 15 de abril de 2020, normativa que considera, de haber sido aplicada en el proceso, no se hubiera accedido a declarar la excepción de prescripción. En ese sentido, dijo que teniendo en cuenta que la Resolución SUB298123 de 16 de noviembre de 2018, mediante la cual Colpensiones le negó la solicitud de acrecimiento de su mesada pensional, fue notificada el 21 de noviembre de 2018, el « término para presentar la demanda fenecía el 8 de marzo de 2022 y como ésta fue presentada el día 1 de marzo de 2022 » era oportuna y, en consecuencia, no operaba la prescripción declarada.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión de reemplazo en la que « tenga en cuenta la Ley ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 05 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto de 05 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado y manifestó que, durante dicho trámite, a la actora le han sido garantizados sus derechos constitucionales, por lo cual solicitó se negara la solicitud de amparo. Mencionó que lo decidido en sentencia de 30 de septiembre de 2025 no se encuentra en firme, teniendo en cuenta que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite y debe ser resuelto por el superior jerárquico, en ese sentido, explicó que la acción se torna anticipada.

Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela en razón a que la misma no procede contra sentencias judiciales. Además, afirmó que la entidad no ha vulnerado derecho alguno, pues no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante. Surtido lo correspondiente, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, al encontrarse pendiente por resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. III.

IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo con el fallo, la accionante lo impugnó. En síntesis, señala que la decisión de declarar probada la excepción de prescripción « constituye un posible cohecho a favor de terceros debido a que el dinero que se pretende prescribir injustificadamente » le pertenece. IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno recordar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado.

De entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado en precedencia, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que a la fecha de activación del presente mecanismo, se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 30 de septiembre de 2025 que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

En particular, el expediente se encuentra pendiente de ser enviado y repartido al superior funcional para lo de su cargo. Así las cosas, se insiste, en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por resolver, este es, el recurso de apelación que fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, por lo tanto, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales aquí invocados, debido a que el fallo cuestionado no está ejecutoriado.

Lo anterior se encuentra en armonía con un asunto de similares contornos, resuelto en la decisión CSJ STL7566-2025. En consecuencia, la parte interesada deberá aguardar a lo resuelto por el órgano colegiado referido en el párrafo anterior en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. Finalmente, en cuanto al reproche formulado por la actora en el escrito de impugnación relativo a que la decisión de declarar probada la excepción de prescripción « constituye un posible cohecho a favor de terceros », pues el dinero que se pretende prescribir le pertenece, el mismo no puede salir avante, en tanto desborda la competencia del juez constitucional, ya que, como quedó señaldo en precedencia, la convocante debe esperar a que el juez natural resuelva el mecanismo de alzada.

Por lo expuesto y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo formulado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00