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STL4670-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83685 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4670-2019 Radicación n° 83685 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 5 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Grupo de Sicología y Psiquiatría Forense-, dentro del proceso de responsabilidad contractual que adelantaron contra la Clínica Reina Sofía y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «derecho constitucional a la nulidad, a la exclusión de pruebas ilícitas», al habeas data, a la honra, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre a la defensa y contradicción y a «la reconstrucción de expedientes», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Indicaron que el 1.° de diciembre de 2018 presentaron derecho de petición ante la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elevando una serie de «pedimentos», relacionados con un dictamen de psiquiatría rendido en la investigación penal con radicado 2006-03692, respecto a su hijo menor de edad, requerimiento del cual obtuvieron respuesta vía correo electrónico el 21 del citado mes y año, la que «no resolvió de fondo todas las peticiones, sino que responde de manera evasiva y como si fuera poco, le remitió al despacho de la Dra. Adriana Saavedra la petición para que sea ella y no UNMLCF el que la resuelva, situación que a su criterio no es más que otra estrategia para defraudar la justicia, pues bien sabemos que en la etapa en la que está el proceso no son admisibles los derechos de petición y porque el INMLCF sí está en capacidad de resolver las peticiones».

Argumentaron que lo que «acostumbra responder la Dra. Adriana Saavedra Lozada es que revisemos el expediente, pero en ninguna de las revisiones que han realizado se observa el supuesto oficio petitorio que según la Magistrada le envió al Juzgado 16 Civil del Circuito al INMLCF solicitando la “serie de documentos” que el INMLCF le remitió. Es decir que se trata de actuaciones que no son públicas, como debería ser en este caso, cuyo conocimiento solo estaría reservado para los jueces, el Magistrado, la contraparte y el INMLCF mientras que las víctimas son dejadas en completo estado de indefensión».

Aseveraron que «a esta situación se suma el actuar cómplice de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ya que según el Magistrado los peritos del INMLCF están facultados para hacer la recolección, aseguramiento, registro, documentación de evidencia física, biológica o elementos materiales probatorios relevantes para la investigación, omitiendo tener en cuenta que en este caso no estamos reclamando por la realización de un examen de sangre o por una muestra de ADN».

Advirtieron que era totalmente inaceptable que «los funcionarios accionados y a quienes ellos encubren, violenten a otros seres humanos, se trata de una revictimización sin precedentes, pues no solo mediante actuaciones injustas los están afectando, sino también y sobre todo a través de la mentira, el engaño, la calumnia y la difamación. De este informe y de ese dictamen mentirosos y sin sustento probatorio, las propias autoridades judiciales le han emitido copia a personas inescrupulosas para que lo usen para difamarlos, generando contra ellos todo tipo de sentimientos de adversión con los que justifican actos generalizados y sistemáticos de acoso, amenaza, hostigamiento y agresión contra ellos; funcionarios judiciales que no tienen el menor escrúpulo en revictimizarlos, criminalizando a la madre víctima como si se tratara de una agresora sexual de su propio hijo, generando contra ellos todo tipo de actos de agresión y exponiendo su integridad física, ya que con su integridad moral hicieron ripios».

Por lo anterior, solicitaron que: i) se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o a quien corresponda que resuelva de fondo, sin evasivas, todas y cada una de las peticiones que presentaron; ii) se les expidan las copias que solicitaron; iii) se decrete la nulidad de las pruebas obtenidas por el juzgado querellado; iv) la Colegiatura encartada levante la reserva sobre los documentos que remitió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informándole para el efecto los folios en los que obran para poderlas consultar, además se disponga su exclusión del proceso; y v) que se ordene a todas las autoridades realizar la reconstrucción de sus actuaciones.

De otra parte, reclamaron que «se ordene a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, así como a los jueces y demás vinculados que conozcan la providencia que dicte su despacho, para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de su hijo menor de edad, de sus hijas y de ellos.

Lo anterior porque observan que sin reparo alguno y sin que ellos conozcan se están publicando las sentencias frente a las acciones que interponen en varios portales de internet, sin reparar en que los datos personales e información sensible están protegidos por la ley de habeas data». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Grupo de Sicología y Psiquiatría Forense, y a las demás partes y a los terceros intervinientes en el proceso de responsabilidad contractual, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió «copia de la providencia del 18 de diciembre de 2018, con la cual la suscrita resolvió solicitud de nulidad y recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 3 de diciembre de 2018, proferido por este despacho», de otra parte, sostuvo que «no estima pertinente la procedencia de la tutela, pues […] el proceso ordinario materia de tutela resulta ajustado a la Constitución y la ley, y en modo alguno violatorio del debido proceso, aunado a que todas sus solicitudes se le ha garantizado el derecho a la defensa y contradicción», e informó que «el proceso se remitió a la Magistrada […] para resolver el recurso de súplica contra la mencionada providencia y aparece en el sistema de registro de actuaciones que se encuentra al despacho desde el 23 de enero de 2019».

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, precisó que «sobre el proceso se han adelantado distintas acciones de tutelas cuyos fundamentos fácticos tienen ciertas similitudes», por lo que «en punto de las pretensiones deprecadas en el escrito de tutela, […] manifestó que se atenía a lo actuado en el expediente y que las mismas deben desestimarse como quiera que no se han vulnerado los derechos invocados».

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sostuvo que «ha dado trámite a las solicitudes de las distintas autoridades judiciales que han conocido hechos relacionados con los actores y su núcleo familiar; de igual manera, se han realizado las valoraciones según el área y la valoración requerida por la autoridad, como apoyo para el operador judicial en el ámbito de las competencias y funciones legalmente establecidas a esta institución; también se han resuelto las peticiones presentadas de manera particular por el accionante en la oportunidad para realizarlo, sustentando cada una de las respuestas con la documentación pertinente para el conocimiento del accionante y el esclarecimiento de sus dudas»; asimismo, resaltó que «el derecho de petición que genera la tutela, va encaminado a esclarecer el sentido de una autoridad ajena al Instituto, por lo que no era procedente la pronunciación de este frente al tema en el entendido que quien conoce el contexto del documento que emite es la propia autoridad, motivo por el cual se dio traslado a la misma para que se generara la respuesta al mencionado derecho, sin dejar de lado el hecho que, como se dijo anteriormente, los documentos que han sido suministrados por este Instituto, han sido únicamente los informes periciales resultado de las órdenes judiciales previas para la valoración por parte del Grupo de Psiquiatría y Psicología y de los cuales el accionante ha tenido pleno conocimiento de manera oportuna», por lo que pidió negar el amparo instaurado.

Por sentencia del 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al advertir que en el presente caso «la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de súplica que se formuló contra los autos del 14 de noviembre de 2018, […]», y en cuanto al derecho de petición que formularon ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que la autoridad acusada mediante la comunicación del 18 de diciembre de 2018, dio respuesta a la petición elevada por los aquí accionantes, la que ellos mismos aducen les fue remitida por correo electrónico; igualmente, señaló que si los quejosos estimaban que la entidad accionada incurrió en alguna conducta ilegal o falta disciplinaria, podían acudir directamente ante las autoridades competentes y adelantar las acciones pertinentes.

De otra parte, refirió que respecto a la solicitud de reserva y confidencialidad, dispuso que tanto la Secretaría de la Sala de Casación Civil y la Relatoría de Tutelas de esta Corporación, al momento de publicar esta providencia, se abstuvieran de incluir en los correspondientes archivos los nombres de los accionantes o cualquier otro dato que permita su identificación. III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y presentó escrito, mediante el cual reiteró lo dicho en su petición inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, los accionantes edificaron su inconformismo respecto de los autos de fecha 14 de noviembre de 2018 mediante los cuales el juez colegiado acusado negó el decreto de pruebas en segunda instancia y rechazó una nulidad que habían propuesto; asimismo, refirió que la respuesta otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no resolvió de fondo todas las peticiones que habían presentado.

Al respecto, es pertinente resaltar que como en efecto lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente, toda vez que la misma es prematura, dado que contra los autos cuestionados se interpuso el recurso de súplica, el cual se encuentra pendiente de resolverse por parte del juez colegiado accionado, mecanismo idóneo para definir lo relativo a las anomalías que refiere fueron cometidas.

Así las cosas, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a la autoridad judicial acusada, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En lo atinente a la petición formulada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra que en efecto dicha entidad por oficio n.° 2634- DRB-2018 del 18 de diciembre de 2018, obrante a folios 238 a 242 del expediente, y que según los mismos accionantes les fue remitido por correo electrónico el día 21 del citado mes y año, dio respuesta a lo solicitado, pues luego de relacionar el trámite otorgado a cada una de las peticiones, señaló que fueron realizadas «las valoraciones requeridas por la autoridad competente, tanto por psiquiatría y psicología forense, como por clínica forense, siguiendo los lineamientos, técnicas, protocolos y procedimientos forenses, como apoyo a la administración de justicia, […]», además, precisó que como el último requerimiento «va encaminado a determinar el significado de una expresión plasmada en un memorial emanado de otra autoridad diferente al Instituto […]», lo pertinente era que se remitiera al Tribunal, por ser la autoridad que generó el documento del cual los actores exigían claridad; igualmente, no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.

Por último, se reitera que si la parte accionante considera que con la conducta de la entidad acusada se incurrió en alguna falta disciplinaria, es deber de estos mismos acudir ante las autoridades competentes, con el fin de que se adelanten las acciones pertinentes. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00