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STL4670-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71769 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4670-2017 Radicación n.° 71769 Acta nº 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAURICIO ESPINOZA RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ, el 14 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLÍCA NACIONAL y la JEFATURA DEL GRUPO DE REUBICACIÓN LABORAL, RETIROS Y REINTEGROS.

I.

ANTECEDENTES El promotor de la acción acudió al juez constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « a la igualdad, paz, trabajo en condiciones dignas y justas, al buen nombre, honra y debido proceso », que considera vulnerados por la accionada. Como sustento de su petición señaló en síntesis, que es oficial activo de la Policía Nacional en el grado de teniente; que el 26 de diciembre de 2016, presentó al Presidente de la Republica de Colombia, renuncia motivada por persecución laboral por parte del Teniente Coronel “ José Oscar Jaramillo Niño ”, por lo que de inmediato ingresó a los 35 días de “ vacaciones de retiro que le correspondían por ley ”; que el 25 de enero del año que avanza, el área de Talento Humano del Departamento de Policía de Tolima, le informó mediante oficio “ No S-2017/01722 DTI'AH-APROP-GRURE-l.10 de enero 20 de 2017 ”, que « cuando el servidor público decide renunciar al cargo que viene desempeñando, dicha manifestación debe ser libre, franca y espontánea, de manera que refleje su plena voluntad ajena de cualquier vicio de fuerza o engaño;

( ) la renuncia de apariencia, que obedezca a las razones de presión, provocaciones o involuntariedad no tienen efectos legales ». Afirmó que en la misma fecha, se le notificó que las vacaciones que estaba tomando serían suspendidas toda vez que debía cumplir su traslado al área de erradicación de cultivos ilícitos, tal como fue dispuesto en Orden Administrativa de Personal No 1-008 de enero 12 de 2017; que dicha trasferencia no se ajusta a su perfil profesional, pues es economista con postgrados y ha sobresalido por su labor en Comandos de Estación y entornos administrativos.

Agregó que el 14 de julio de 2016, instauró queja de acoso laboral ante la Personería Municipal de San Sebastián de Mariquita- Tolima, la cual fue remitida por competencia, inicialmente, a la Procuraduría Regional del Tolima y luego al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección General de la Policía Nacional ubicada en la ciudad de Bogotá; que el Comando de Policía del Departamento de Tolima, realizó Comité de Convivencia Laboral, en el que no se concilió pues el Teniente no se retractó de sus actos, al considerar que su función era ejercer supervisión y control; y que debido a tal situación, actualmente presenta alteración en su sistema nervioso, que lo llevó a acudir a tratamiento médico con psicólogas de la Regional Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.

De conformidad con lo narrado, solicitó ordenar a la accionada « aceptar mi renuncia motivada por cuanto no hay garantías constitucionales ni legales para seguir ejerciendo mi profesión y carrera de oficial de policía, hasta tanto desaparezcan los hechos de acoso laboral, (…) y que de forma inmediata se detenga su “traslado a la Dirección [de] Antinarcóticos porque no estoy en condiciones emocionales que me permitan cumplir mis funciones a cabalidad y puedo fallar en mi desempeño como oficial o que induzca en error (…) ».

Como medida provisional pidió, requerir a la accionada a fin de que detenga su traslado al área de erradicación de cultivos ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó las notificaciones de rigor y negó la medida provisional rogada.

Dentro el término del traslado, el Coronel Jorge Eduardo Esguerra Carrillo, informó que el accionante hace parte de la Dirección de Antinarcóticos y que compete a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional brindar una respuesta de fondo a la solicitud del actor. Respecto al acoso laboral, adujo que en la oficina de Talento Humano reposa soporte del proceso que se llevó a cabo para darle solución. El Jefe área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, manifestó que no tiene competencia para expedir la Resolución de retiro, ni para decidir sobre los traslados o movimientos internos de los miembros de la institución; situación por la cual solicita que se vincule al Área de Prestaciones Sociales y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por lo que solicitó denegar por improcedente la presente acción de tutela.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante escrito que obra a folios 60 a 69 del cuaderno principal, indicó que la solicitud de retiro debe ser plenamente consciente, espontánea y libre de presión, elementos que no contiene la petición que realizó el accionante; que la solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional no ha surtido el trámite administrativo correspondiente, por cuanto se encuentra motivada.

Respecto del traslado laboral, sostuvo que se originó previa solicitud efectuada por el señor Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante memorando No 2016-03657, pues se requerían oficiales en los grados de Teniente o Capitán, para la primera fase de erradicación 2017; que según oficio No 5-2017- 07731 DITAHAPROP 29.25 del 11 de enero de 2017 se hizo ante el señor Subdirector General de la Policía Nacional la propuesta de seis (06) oficiales, donde se incluye al accionante de tutela; y que dichos traslados obedecen a razones del servicio, previa coordinación con cada uno de los comandantes y directores.

Finalmente agregó, que si el actor se encontraba inconforme con el traslado, debió acudir a los procedimientos establecidos por la Institución Policial, esto es, solicitar la Intervención del Comité de Gestión Humana de la Unidad Policial en la que se encuentra adscrito. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que su inconformidad va dirigida contra el acto administrativo que decide la inviabilidad de tramitar favorablemente la renuncia y el que dispuso su traslado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, mediante escrito que obra a folios 103 a 105, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial; adicionalmente advirtió que lo que busca es que sus derechos fundamentales invocados sean amparados, ordenando que la renuncia sea aceptada por la institución accionada, con la motivación que presentó. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela.

Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales, las autoridades públicas o los organismos privados, por las cuales se aduce la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante tiene a su disposición las acciones contencioso administrativas, que son las idóneas y eficaces para alcanzar el cometido perseguido, que no es otro que controvertir lo resuelto por la entidad accionada mediante el acto administrativo Nº S-2017-017122 DITAH- APROP –GRURE- 1.20 del 20 de enero de 2017 ”, para lo cual el Legislador ha previsto la L. 1437/2011, concretamente el art. 97, que a la letra reza:

ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. En ese orden, el juez constitucional encuentra que en este caso se está ante la causal de improcedencia enlistada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, no le es posible suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, pues se itera, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso ordinario que la Ley ha consagrado para tal fin, tal como o concluyó el juez de tutela de primer grado.

Sin que sean necesarias consideraciones adicionales se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9