Radicación n.° 11001023000020180062900 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL467-2019 Radicación n.° 11001023000020180062900 Acta n.° 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, en causa propia, contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, buen nombre, honra, debido proceso y defensa, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por la autoridad accionada, durante el trámite del proceso disciplinario número 68001110200020120121500, en el que obró como investigada.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 5 de junio de 2012, cuando ejercía el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez, en provisionalidad, celebró audiencia de individualización e imposición de sanción en el proceso penal seguido contra los adolescentes José Jefferson Díaz Vargas y Jefferson Díaz González; que, en dicha oportunidad, declaró responsables a los citados de haber incurrido en hurto calificado y agravado contra el patrimonio de Rosibel Sánchez Mateus y les impuso, a título de sanción pedagógica individual, una medida de privación de la libertad en el Centro de Atención Especializado Fundación Hogares Claret de Piedecuesta, por un término de dos años.
Indicó que la defensora de los procesados presentó recurso de apelación contra la decisión mencionada y pidió que se redujera el término de la sanción a dieciocho meses, aspiración que sustentó en que el ente acusador había solicitado, precisamente, que la privación de la libertad de sus prohijados no fuese superior a dicho lapso; que, al percatarse de que le asistía razón a la recurrente, procedió a corregir «el quantum de la medida de privación de libertad y procedió a fijar la sanción por un término de 18 meses», decisión que, al ser notificada, no fue recurrida por las partes y, por consiguiente, adquirió firmeza.
Adujo que, tiempo después, concretamente el 28 de septiembre de 2012, Delia Díaz Vargas, madre de uno de los procesados, instauró una queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría Provincial de Vélez y solicitó que se «verificara si dentro del proceso penal se [habían presentado] inconsistencias, falta de defesa o exceso del Juzgado en la imposición de la sanción»; que dicha queja fue resuelta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, autoridad que la halló responsable de haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y, como consecuencia de ello, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2017.
Refirió que su apoderado judicial instauró recurso de apelación contra la providencia mencionada y el mismo fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, en sentencia calendada 8 de noviembre de 2018, la declaró responsable de falta disciplinaria «por la no concesión del recurso de apelación y por vulnerar a los procesados el derecho a acceder a la doble instancia para que el superior funcional revisara el quantum de la sanción».
Dijo que, al proferir la decisión de segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un defecto sustantivo, debido a que fijó el alcance de una norma sin atender otras disposiciones que eran aplicables al caso. Indicó, así mismo, que la mencionada autoridad judicial, al incurrir en tal desatino, transgredió sus derechos fundamentales.
Finalmente, imploró que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y pidió que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad proferir una decisión de reemplazo, congruente con «los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicitados por la Corte Constitucional en la sentencia C-684 de 2009».
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, se ordenó enterar del trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario originario de la queja. Finalmente, en la medida en que la actora no aportó con el escrito originario de la tutela, copia de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, que mereció su reproche, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que la allegara al expediente, a costa de la interesada.
No obstante, durante el término concedido para los efectos anteriores, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Advierte esta colegiatura, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de noviembre de 2018, en el interior del proceso disciplinario número 68001110200020120121500, porque considera que, en dicha decisión, la mencionada autoridad incurrió en errores que transgredieron sus derechos fundamentales.
En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte, como juez de tutela, revisara la decisión cuestionada con el objeto de verificar si, en efecto, su contenido se apartó del ordenamiento jurídico y vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la tutelante no aportó dicha providencia al trámite constitucional y, con ello, impidió que esta colegiatura tuviera conocimiento de los motivos que adujo la corporación accionada para sancionarla por la comisión de una falta disciplinaria.
Según lo explicado, este juez constitucional no cuenta con elementos de convicción que le permitan concluir con certeza que las garantías superiores de la tutelante hubiesen sido vulneradas; circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la interesada en la prosperidad del amparo, quien tenía la carga procesal, no solo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una decisión judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido recientemente por la Sala, en la sentencia CSJ STL3972-2017, en la que se indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la actora, se erige en razón suficiente para negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8 SCLAJPT-11 V.00