CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70391 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL467-2017 Radicación n.° 70391 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAMUEL ENRIQUE VIÑAS ABOHOMOR contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 2010-00001.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que por la muerte de Clarena Piedad Acosta Gómez, ocurrida el 1° de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 29 de noviembre de ese año lo condenó a 505 meses de prisión y a 10 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los tipos penales mencionados, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad, en el sentido de fijar en 372 meses la primera de las condenas y en 20 años la segunda, mediante la sentencia del 24 de agosto del 2011; que interpuso recurso de casación del que conoció la Sala de Casación Penal, Corporación que por sentencia del 18 de abril de 2012 casó la sentencia de segundo grado, exclusivamente para dosificarle en 42 años, 9 meses y 3 días la pena privativa de la libertad impuesta y en 10 años la accesoria.
Que el 9 de noviembre de 2012, presentó ante la Sala de Casación Civil acción de tutela en contra de las autoridades judiciales mencionada, la cual fue inadmitida el 26 de noviembre de 2012, por lo que acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que mediante sentencia 7 de febrero de 2013 declaró improcedente el amparo, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura por sentencia del 2 de mayo de 2013; que como la Corte Constitucional no seleccionó la mencionada tutela, presentó el recurso de insistencia que fue negado el 27 de septiembre de 2013.
Que el 3 de enero de 2014 interpuso otra acción constitucional, que inicialmente fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Barranquilla, pero luego en la impugnación, el Juzgado Cuarto Penal de dicha ciudad declaró la nulidad de lo actuado y remitió el asunto a la Sala Civil de esta Corporación, que por decisión del 10 de abril de 2014 dispuso «observar la decisión adoptada en providencia del 26 de noviembre de 2012», de manera que la presentó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, que por providencia del 12 de agosto de 2014 la rechazó al considerar que era temeraria.
Que los despachos judiciales accionados no escucharon su declaración en el juicio oral, pese a que él renunció a su derecho de guardar silencio. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin valor «la actuación surtida a partir, inclusive, de la culminación del periodo probatorio del juicio oral», para que se proceda a escuchar su versión de los hechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal solicitó que se declarara improcedente la presente acción, al desconocerse el principio de inmediatez, «…toda vez que el amparo se propone más de cuatro (4) años después de notificada al interesado la sentencia correspondiente».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla explicó el trámite ocurrido en la segunda instancia del proceso penal cuestionado y afirmó que la inconformidad expuesta por el actor en la presente acción constitucional, no fue planteada en la apelación, razón por la que no se realizó ningún pronunciamiento al respecto. El Juzgado Tercero Penal de la mencionada ciudad manifestó que en el trámite del asunto penal se le respetaron los derechos fundamentales al acusado, e informó que el expediente se encuentra surtiendo el incidente de reparación integral.
En sentencia del 10 de noviembre de 2016, la Sala Civil de conocimiento, luego de manifestar que el tutelante incurrió en temeridad «al interponer una quinta acción constitucional a través de la cual pretende cuestionar un hecho que ya fue motivo de decisión en dos oportunidades anteriores y frente al cual ya se le había indicado que existe cosa juzgada constitucional.» Asimismo, afirmó que aun apartándose de lo anterior, se desconoce el principio de inmediatez, y que dentro del proceso penal en estudio el accionante no cuestionó lo que somete a consideración a través de ésta vía excepcional.
III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que no es cierto que haya incurrido en temeridad, pues la primera acción de tutela se declaró improcedente por no haber cumplido el requisito de inmediatez, cuando aún no existía la sentencia SU 198 de 2013, que dispuso que cuando la persona se encuentra privada de la libertad el plazo para interponer el amparo, no es dentro de los 6 meses posteriores a la actuación que supuestamente es vulneradora de sus garantías sino de 9 meses.
Posteriormente, afirmó que al sustentar la alzada en el proceso penal de conocimiento, el 7 de diciembre de 2010, alegó que se le coartó el derecho a ser oído en el curso del juicio penal. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se advierte por la Sala que deberá confirmase la decisión impugnada, por las siguientes razones: En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
Sobre este tema, en providencia CSJ STL17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.
También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). En el presente asunto, el accionante pretende a través de esta vía excepcional, la revisión del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, al considerar que las autoridades judiciales accionadas le cercenaron el « derecho a ser oído», pues le negaron la oportunidad de dar su versión de los hechos objeto de juzgamiento.
Al respecto se debe advertir, tal como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, que los hechos aquí ventilados y reprochados ya fueron objeto de estudio en una acción constitucional, en la que se negó el amparo solicitado por sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de mayo siguiente, por encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez.
En efecto, aun cuando el accionante alega en el escrito de impugnación que la sentencia SU 198 del 11 de abril 2013, extendió el término para interponer la acción constitucional a 9 meses, contados a partir de la actuación que se censura, cuando se trata de personas privadas de la libertad, lo cierto es que cuando se profirieron las decisiones constitucionales no existía dicho pronunciamiento, de manera que resultaba inaplicable al caso que nuevamente se pretende someter a estudio.
Bajo ese ese contexto, esta Sala de la Corte debe ser enfática en que lo aquí aspirado resulta inconducente, pues sería tanto como volver a examinar un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, asunto que valga resaltar, en su oportunidad no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, además de que tal como se señaló con anterioridad, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9