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STL467-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL467-2016 Radicación n.° 63769 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO y EMMANUEL ENCISO ORTIZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara por ÓSCAR GUSTAVO ENCISO VEGA, IVONNE MERCEDES ORTIZ TINOCO, ALEJANDRO y EMMANUEL ENCISO ORTIZ, estos últimos en calidad de menores de edad e hijos de los primeros contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la INSPECCIÓN DE POLICÍA TURNO del mismo lugar y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los actores solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del incidente de desacato que fuera promovido por estos al interior de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué trámite al que fue vinculada la Inspección de Policía Turno de igual localidad.

Como sustento de sus pretensiones, señalan los actores que al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Hernando Acosta Pacheco contra uno de los aquí accionantes Óscar Gustavo Enciso Vega, fue adjudicado por cuenta de un crédito al ejecutante «la quinta parte del 50% de los derechos común y proindiviso que ejerce con otros propietarios», siendo entregada la totalidad del predio por parte de la Inspección de Policía quien en su criterio actuó contrario a derecho, lo que conllevó a que su apoderado judicial solicitara la nulidad de lo actuado.

Que en virtud de la providencia del 16 de junio de 2014, el juez del proceso anuló la citada actuación, sin embargo no repuso la determinación de obtener la restitución de la vivienda en favor actores. Aducen que instauraron acción de tutela la cual fue negada por el Tribuna Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin embargo que en impugnación la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ STC 1339-2015, 13 febr. 2015, les concedió el amparo al debido proceso, el cual fue transgredido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué «al decretar la nulidad de la diligencia de entrega realizada el 25 de enero de 2014 por la inspección Permanente de Policía Primero Turno», para lo cual dicha Sala dejó sin efecto «el auto de 18 de septiembre de 2014 (…) y se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de junio de 2014, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso y según los criterios (…) expuestos».

Cuestionan los tutelantes que la autoridad judicial cuestionada no ha dado cumplimiento a la orden de tutela teniendo en cuenta que aun cuando mediante proveído del 23 de abril de 2015 el Juzgado cuestionado repuso la providencia del 16 de junio de 2015 en aras de ordenarle a la accionada Inspección la devolución del bien devolverle el bien a los promotores, dicha restitución fue «simbólica» y no material en tanto que ordenó nuevamente «restituir (…) la posesión que el señor Óscar Gustavo Enciso Vega tenía sobre la quinta parte de los derechos que en común y proindiviso venía ejerciendo y a su vez (…), nuevamente, a hacer entrega de la quinta parte rematada, conforme lo previsto en el artículo 337 parágrafo segundo al rematante».

Que pese a que solicitó la nulidad del referido despacho comisorio que fue agregado al proceso en razón a que se dio la entrega al rematante y no se llevó a cabo la entrega simbólica, tal petición fue negada el 9 de octubre de 2015 con sustento en que dicho acto no fue llevado a cabo por culpa de los mismos actores quienes no asistieron a dicho acto.

Menciona que teniendo en cuenta lo anterior, promovió incidente de desacato el cual no prosperó. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente súplica constitucional. Finalmente en virtud de la sentencia del 4 de abril de 2015, denegó la protección procurada al considerar que «[r]evisada la actuación criticada, se colige la improcedencia del resguardo incoado frente al pronunciamiento de 22 de septiembre de 2015, con el cual la Corporación querellada declaró la inviabilidad de aplicarle a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué las sanciones contenidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues de esa determinación se desprende una motivación razonada acorde con la orden constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron para lo cual reiteran los argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dio por terminado el proceso sin haber restituido «real y materialmente la posesión ». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela se encuentra encaminada a cuestionar la determinación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué quien en virtud de la providencia del 22 de septiembre de 2015 declaró inviable la aplicación de la sanciones por desacato previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué al encontrar que se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia. Esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, ha señalado: Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.’ (CSJ, 21 de abr. de 2009, rad. 24165).

En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (CSJ, 20 abr. De 2010, rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sin perjuicio de considerar que, respecto del auto que lo encuentra procedente el desacato y, por tanto, impone o fija sanciones, sólo se previó el grado de consulta.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional pretendido en esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2015, dentro de la accionan instaurada por ÓSCAR GUSTAVO ENCISO VEGA, IVONNE MERCEDES ORTIZ TINOCO, ALEJANDRO y EMMANUEL ENCISO ORTIZ, estos últimos en calidad de menores de edad e hijos de los primeros contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, la INSPECCIÓN DE POLICÍA TURNO del mismo lugar y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9