CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL467-2014 Radicación n° 51785 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Marcos Corcho Muñoz en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
I.
ANTECEDENTES Marcos Corcho Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con la decisión que dispuso su retiro del servicio militar activo «por haber sufrido una pérdida en su capacidad laboral del 44,19% modificada a un 36,22%».
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que ingresó a la Armada Nacional como infante de marina profesional, según Orden de Personal No. 277 del 25 de agosto de 2003, en óptimas condiciones de salud. Que el 9 de enero de 2007 cuando prestaba sus servicios en el Batallón de Asalto Fluvial de Infantería de Marina No. 3 en Bahía Solano – Chocó, fue víctima de un atentado terrorista de las FARC en un campo minado que le produjo «TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO, EPILEPSIA, TRASTORNO MENTAL ASOCIADO, LUMBALGIA FUNCIONAL, TINNITUS OÍDO IZQUIERDO, CICATRIZ EN LA MEJILLA IZQUIERDA PERMANENTEMENTE (sic) y PIERNA EZQUIERDA (sic)».
Señala que desde entonces ha estado sometido a rigurosos tratamientos, debido a las graves secuelas psicofísicas producto de tal situación. Destaca que el 4 de mayo de 2010 fue convocado a una Junta Médico Laboral, que le dictaminó una disminución en su capacidad laboral del 44,19%, que le generó una incapacidad permanente parcial y concepto de «no apto para la actividad militar»; decisión que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral el 26 de enero de 2011, al desatar la impugnación interpuesta por el peticionario, con desmejora para sus intereses, al reducir su pérdida de capacidad laboral en un 36,22%, situación que resulta desconocedora de su estado de salud real.
Expresa que con ocasión de tales determinaciones, fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, según Orden Administrativa de Personal No. 240 de 2011. Informa que con Acta No. 0264 del 23 de marzo de 2010 le fue reconocida una indemnización por pérdida de capacidad laboral en cuantía de $25’624.626,oo y, tres meses de alta, acorde con la Resolución No. 20575 del 29 de diciembre de 2010.
Relata que no cuenta con otros ingresos para su sostenimiento y el de su núcleo familiar, a más de que se encuentra desvinculado de la seguridad social. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la accionada su reubicación en una actividad que pueda desempeñar, junto con el pago de las mesadas que ha dejado de percibir desde el momento en que se le causó el perjuicio y las que se sigan causando, junto con las prestaciones económicas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite se recibió informe de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, ente que informó que el aquí accionante inicialmente fue incorporado como infante de marina regular de acuerdo con la Orden Administrativa de Personal No. 013 del 11 de enero de 2002, siendo dado de baja con Orden de Personal No. 150 del 13 de mayo de 2003, por servicio cumplido; refiere que una vez retirado, ingresó como infante de marina profesional, según Orden Administrativa No. 277 del 25 de agosto de la misma anualidad; anota que al demandante se le practicó Junta Médico Laboral No. 215 de agosto de 2008 que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 19,90% declarándolo NO APTO, sin recomendar su reubicación laboral, decisión con fundamento en la cual a través de Orden Administrativa de Personal No. 107 del 17 de marzo de 2009, dispuso su retiro del servicio acorde con los artículos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000.
Informa que una vez retirado se le practicó otra Junta Médico Laboral contenida en Acta No. 191 del 4 de mayo de 2010, que le determinó una disminución de su capacidad laboral del 44,19%, modificada por el Tribunal Médico Laboral con Acta No. 4409 de 2011, que redujo la pérdida de capacidad dictaminada al 36,22%; que conforme con tal determinación, se expidió Orden Administrativa No. 240 de 2011 que le reconoció al actor 3 meses de alta, en cumplimiento del Decreto 2728 de 1968.
Señala que el actor contó con medios judiciales de defensa idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir los hechos que ahora por esta vía controvierte, por lo que «al no interponerse las acciones contenciosas oportunamente, el actor pretende a través de la acción de tutela revivir términos o subsanar la anterior falencia»; a lo que adiciona la falta de inmediatez en la formulación de la presente queja constitucional y la no acreditación de un perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de octubre de 2013, corregida el 28 de octubre siguiente, concedió el amparo tutelar reclamado y ordenó a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de lo allí decidido, procediera al reintegro laboral inmediato del actor, en las funciones que venía desempeñando o en otro afín, tomando en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidades y destrezas de aquél; asimismo dispuso un seguimiento a las enfermedades padecidas por el peticionario, y dispuso su valoración periódica para efectos de determinar su permanencia en el cargo o en su caso una eventual pensión de invalidez.
Tal decisión la adoptó, tras advertir que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional especial y de estabilidad laboral reforzada, luego de lo cual consideró que pese a la existencia de un régimen especial para los soldados profesionales, que contempla dentro de las causales de retiro del servicio la disminución de la capacidad sicofísica, jurisprudencialmente se ha sostenido la obligación de brindar una protección preferente en materia de empleo a los discapacitados, de lo que infiere que el artículo 10º del Decreto 1793 de 2000 puede transgredir derechos fundamentales, y en tal virtud, procede a su inaplicación, y dispone el reintegro deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación, e insistió en la falta de inmediatez en la formulación de este accionamiento constitucional, la no acreditación del perjuicio irremediable que viabilizara la concesión del amparo perseguido y la no interposición oportuna de las acciones contenciosas procedentes.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso de marras, estima la Corte que la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto dispuso conceder el amparo deprecado por la parte actora y ordenó el reintegro deprecado, no atiende la regulación constitucional, ni legal de dicho medio defensivo de los derechos fundamentales, toda vez que, no obstante los razonados argumentos que ofrece, es lo cierto que el accionante no empleó los medios ordinarios instituidos a su favor, contrariando de ese modo el principio de residualidad.
Como bien se puede observar, la presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, pues, en su opinión, la decisión unilateral de la Armada Nacional de retirarlo del servicio activo por haber sufrido una pérdida en su capacidad laboral del 36,22%, le causó un daño que le afectó su mínimo vital y el de su núcleo familiar y vulneró sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, y es por esto que solicita el reintegro inmediato al servicio activo con reconocimiento por parte de la entidad de todas las mesadas y demás prestaciones causados durante el tiempo de su desvinculación. Planteadas así las cosas, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos una actuación administrativa como aquella mediante la cual se adoptó la determinación de desvincular del servicio activo al actor, pues las inconformidades que de ésta se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede de tutela, actuaciones que, según lo señala el extremo accionado en su escrito de impugnación, no empleó el peticionario oportunamente y sobre cuya utilización no obra medio de acreditación en el plenario.
Es así que, lo que se desprende de lo antedicho, es que pese a contar la parte actora con mecanismos defensivos tales como las acciones contenciosas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con miras a cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso su retiro del servicio activo, no hizo uso de los mismos por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de haber desechado su empleo oportuno, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, con lo cual, la orden de reintegro que impartiera el Tribunal a quo resulta improcedente. Empero, no pasa por alto esta Corporación que el actor en tutela expone en su libelo introductor que las dolencias que lo aquejan fueron adquiridas con ocasión de actos del servicio, y así lo ratifica la accionada en su contestación, cuando expresa que «…al examinar la Junta Médica, se puede concluir que las patologías padecidas por el accionante no son todas adquiridas en combate, pues sólo la primera y la última obedecen a hechos ocurridos bajo estas circunstancias».
Tampoco puede desconocer la Sala que el señor Marcos Corcho Muñoz afirma en su demanda de tutela que al ser retirado de manera definitiva del servicio activo «quedó desvinculado de la seguridad social y que no cuenta con los medios económicos que requiere para su sustento diario y mucho menos para los costosos tratamientos que requiere en su actual estado de discapacidad», manifestaciones que no fueron controvertidas por la convocada al pronunciarse sobre esta queja constitucional.
Y es que conforme da cuenta el Acta de Junta Médica Laboral No. 191 del 4 de mayo de 2010, visible a folios 38 a 41 del cuaderno 1, al señor Marcos Corcho Muñoz se le adjudicó una disminución de su capacidad laboral del 44,19%, de origen laboral, que le generó una incapacidad permanente parcial y una calificación de capacidad psicofísica para el servicio “NO APTO”, decisión que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral con Acta No. 4409 del 26 de enero de 2011, que redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 36,22%, según lo informa el actor en su demanda.
Se sabe también de la prolongación de sus padecimientos en el tiempo, luego de producirse su desvinculación definitiva de la Armada, acorde con lo informado por el mismo demandante en el libelo de tutela, quien resalta que requiere tratamiento permanente para sus dolencias y su costo es elevado. Bajo tales consideraciones, es claro para la Sala que la salud del actor se ha visto seriamente comprometida como consecuencia de las enfermedades adquiridas al servicio de la Armada Nacional, sin que obren medios de acreditación que demuestren su completa rehabilitación, a fin de generar el convencimiento de que actualmente no son requeridos los servicios médico asistenciales para el tratamiento y manejo de las secuelas de tales afecciones de origen laboral.
Lo que de suyo excluye también el argumento impugnativo referido a la falta de inmediatez, como causal de improcedencia de la presente acción, pues las dolencias del actor han sido progresivas, y su sintomatología se ha mantenido en el tiempo. Así las cosas, encontrándose demostrada la actual afectación del derecho a la salud del petente, con la decisión de la accionada de disponer su retiro del servicio y su consecuente exclusión del sistema de salud, pese a que sus dolencias actuales son consecuencia de las enfermedades adquiridas al servicio de la Armada, resulta procedente amparar el derecho a la salud del petente, por ser lo cierto que, en tales casos, aún cuando el accionante en la actualidad no es afiliado o beneficiario del sistema de salud militar y policial, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos subsiste para las fuerzas militares y de policía la obligación de proveer los recursos necesarios para restablecer la salud de sus servidores.
CSJ SL, 17 May 2011, Radicación T-32621. Acorde con lo señalado, en consideración al actual estado de salud del ex infante de marina, que ha venido desmejorando, es procedente conceder el amparo constitucional, pero no en la forma deprecada y ordenada por el tribunal a quo por lo antes dicho. En consecuencia esta Corporación amparará exclusivamente el derecho a la salud del peticionario, y ordenará a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, que reanude y mantenga el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica requerida por el actor, para el tratamiento de las enfermedades que adquirió mientras prestaba sus servicios, así como de las secuelas que de allí se derivaron, hasta cuando se logre su rehabilitación, debiéndose realizar evaluaciones médicas periódicas.
Revocará en lo demás la decisión impugnada por lo estimado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal primero de la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas, en el sentido de amparar exclusivamente el derecho a la salud del señor Marco Corcho Muñoz. SEGUNDO.- ORDENAR a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a reanudar y mantener el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y farmacéutica requerida por el actor, para el tratamiento de las enfermedades que adquirió mientras prestaba sus servicios, así como de las secuelas que de allí se derivaron, hasta cuando se logre su rehabilitación, debiéndose realizar evaluaciones médicas periódicas.
TERCERO. - REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado. CUARTO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14