Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00492-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4669-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00492-00 Acta extraordinaria n.º 024 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que CONSUELO LOPERA SERNA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n° 05001310500120200004601.
I.
ANTECEDENTES La convocante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y contradicción. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra los herederos indeterminados de Teresa de Jesús Martínez de Restrepo, con el fin de que se declarara que entre las partes hubo una relación laboral desde el 1.° de enero de 2004 y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y las costas del proceso.
Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, por medio de sentencia de 23 de noviembre de 2023, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo a término indefinido entre CONSUELO LOPERA SERNA, […], como trabajadora, y TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RESTREPO […], como empleadora, para la labor de servicio doméstico, con prestación del servicio entre el 1 de septiembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2016, con un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: CONDENAR a la MASA SUCESORAL DE LA SEÑORA TERESA DE JESÚS MARTÍNEZ DE RESTREPO, a pagar a la demandante los siguientes conceptos: A. La suma de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($23’692.398) por concepto de salarios insolutos. B. La suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($4.778.610) por concepto de auxilio cesantías de los años 2008 a 2016.
C. La suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($557.823) por concepto de intereses a las cesantías de los años 2008 a 2016, que deberá pagarse con un recargo del 100%. D. La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($2´858.361) por concepto de vacaciones compensadas, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento del pago.
E. Indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de mora, equivalente a CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($50´513.996) liquidado hasta el día de hoy y la suma de $22.982 diarios a partir del 24 de noviembre de 2023, hasta que se cancele el valor de los salarios y las cesantías adeudadas.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] Aduce que junto con la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, y a través de sentencia de 17 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió sus derechos fundamentales, dado que incurrió en graves irregularidades en segunda instancia, pues tardó cerca de dos años en proferir decisión, no decretó pruebas ni fijó fecha para audiencia de fallo conforme a lo previsto en el Código General del Proceso y, pese al vencimiento del término legal para decidir, no se declaró impedido.
Afirma que la sentencia fue emitida de manera escrita, sin audiencia pública y sin permitir la intervención de las partes, con lo cual desconoció los principios de publicidad y contradicción. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, «se declare la NULIDAD [del] fallo de 1ª instancia, y se ordene a la Accionada Sala Laboral, pasar el expediente a otro Ponente diferente, así como cambiar la Terna que haya dictado dicho Fallo».
Como medida provisional requirió: Comedidamente solicito al Honorable Juez de Tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema, ordenar a la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín, y al Juzgado 1º laboral del circuito de Medellín, suspender la ejecución del Fallo de 2ª Instancia proferido en el Radicado 001-2020-046, Ordinario de CONSUELO LOPERA SERNA, contra herederos de TERESA MARTINEZ VIUDA DE RESTREPO, mientras se dicte falo (sic) en la presente Acción de Tutela, y hasta que ella quede ejecutoriada, incluyendo l Instancia (sic) de la Corte Constitucional, si fuere del caso.
La acción de tutela se presentó el 23 de febrero de 2026, se asignó al despacho el 24 siguiente y, a través de auto de 25 de febrero de 2026, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y, con igual fin, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; además se negó la medida provisional solicitada, al no cumplirse «los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991».
En dicho lapso, un empleado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente digital del proceso laboral cuestionado. El presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se negara la acción de tutela, pues no existió mora injustificada, toda vez que -explicó- el despacho 019 fue creado recientemente por medio de acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura y comenzó a funcionar en mayo de 2024, inicialmente sin correo institucional ni código para reparto de procesos.
Posteriormente, recibió 290 procesos redistribuidos desde otros despachos, los cuales debieron ser inventariados y asumidos gradualmente. Aseguró que el proceso cuestionado fue uno de los redistribuidos y que ya se profirió sentencia de segunda instancia el 17 de febrero de 2026, notificada por edicto el 18 siguiente, antes de la presentación de la acción de tutela, por lo cual, no vulneró derechos fundamentales, aún más, cuando que las decisiones le fueron favorables a la accionante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia C CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al respecto, la Sala advierte que la accionante requiere que «se declare la NULIDAD [del] fallo de 1ª instancia, y se ordene a la Accionada Sala Laboral, pasar el expediente a otro Ponente diferente, así como cambiar la Terna que haya dictado dicho Fallo». Lo anterior, porque considera que se presentaron irregularidades en el trámite de segunda instancia en el proceso ordinario laboral, objeto de la presente queja constitucional.
Al respecto, se advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no promovió incidente de nulidad ante el juez natural para realizar los cuestionamientos que hoy plantea, previo a acudir a la presente acción constitucional, pese a que era la vía idónea para ello.
Así, es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite del asunto judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de procedibilidad referido, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00