PAGE Radicación n.˚ 54912 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4669-2019 Radicación n.° 54912 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por GABRIEL ULISES ROMERO RIVEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT y a la ALCADÍA MUNICIPAL del mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna, mínimo vital, «universalidad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural, se extrae que, el actor laboró al servicio de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá desde el primero de marzo de 2007 hasta el 13 de enero de 2014 mediante contrato a término indefinido, como trabajador oficial con código 487 Grado 01 operario, asignado al Centro Agro Tecnológico de Quebrajacho. Que fue contratado con el propósito principal de ejecutar labores de mantenimiento, construcción y vigilancia de obras públicas en dicho municipio; que le «fue asignada como vivienda la que se encuentra en el Centro Agro Tecnológico de Quebrajacho, en el que permanecía las 24 horas del día, puesto que se ejecutaban labores diarias, previamente asignadas, y en la noche ejercía como vigilante (…), y [le] quedaban todos los elementos del Centro (…) a [su] custodia y cuidado, algunos permanecían a la intemperie sin protección, además de cuidar las oficinas del corregimiento, los que no tenían ningún tipo de seguridad, por no haber llaves de las puertas (…)».
Que interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Fusagasugá, con el fin de que le reconociera el pago de horas extras suplementarias, es decir, dominicales y festivos, por trabajar aquellos días, al cuidar permanentemente el Centro Agro Tecnológico de Quebrajacho, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Agotadas las respectivas etapas procesales, el Juzgado de primer grado mediante sentencia de 4 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda; que al estar en total desacuerdo con dicha decisión, interpuso recurso de alzada, por lo que subió al Tribunal cuestionado, despacho que con sentencia de 5 de septiembre de 2018, confirmó la determinación objeto de recurso.
Se queja que con la anterior determinación, se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su sentir, tiene derecho a lo pretendido en la demanda, razón por la cual solicita que se revoque la decisión de 5 de septiembre de 2018 proferida por el colegiado denunciado y, en su lugar, se le reconozca lo solicitado en el proceso ordinario.
Mediante auto de 18 de marzo de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Director de Defensa Judicial y Asuntos Jurídicos del Municipio de Fusagasugá indicó que es cierto que el accionante prestó sus servicios a través de contrato a término indefinido en el Centro Agro Tecnológico de Quebrajacho, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 13 de enero de 2014, desempeñando labores como operario 487 Grado 1 realizando actividades propias del trabajo.
Agregó que, las funciones que adujo el actor que hizo nunca fueron reportadas por su superior jerárquico inmediato, ni se encuentran en registro y/o reportes por el tiempo suplementario y de horas extras supuestamente laboradas por aquel; que dicho trabajo adicional, debió haberse efectuado previa autorización del superior, a través de cronograma, programación y control de horario.
Finalmente, resaltó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales dentro del proceso se marras, se ajustaron a la constitución y ley, por lo que solicitó que se niegue la presente acción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 5 de septiembre de 2018 mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la providencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: Se advierte que no asiste reparo alguno frente a los siguientes supuestos facticos: Que las partes se encontraban atadas por un contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 1 de marzo de 2007 mediante el cual el actor ejercía como trabajador oficial el cargo de operario 487, que tiene el propósito principal de ejecutar labores de mantenimiento, construcción y vigilancia de obras públicas del municipio, y sus funciones esenciales de ejecutar labores de construcción de obras de acuerdo con las ordenes de su superior inmediato, realizar las actividades de mantenimiento previsto y de reparaciones que requieren los bienes que tiene a cargo, hacer vigilancia de los bienes de orden público que le sean asignados por sus superiores inmediatos, y las demás que le sean asignadas (…).
Que le fue asignada vivienda ubicada en el Centro Agro Tecnológica de Quebrajacha. Reclama el demandante el reconocimiento y pago de horas extras y nocturnas, en días dominicales y festivos alegando que estaba encargado de la vigilancia permanente de los bienes públicos y edificaciones del Centro Agro Tecnológico de Quebrajacha, dentro del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 al 13 de enero de 2014, entre las 10 am a 1 pm como mínimo, todos los días de la semana (…).
Sobre el particular se advierte que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes que pactaron con relación a la jornada de trabajo se dijo: “la jornada de trabajo es de 8 horas diarias de lunes a viernes, cuando el empleador requiera que el trabajador labore jornadas nocturnas u horas extras diurnas o nocturnas, dominicales y festivos, deberán reconocer los recargos según contempla la Ley 141 de 1948 y las normas concordantes.
Parágrafo primero: no podrá laborar tiempo extras sin previa autorización del jefe inmediato por escrito y solo en este caso se reconocerá el valor correspondiente a ese tiempo (…)”. En la respuesta de la demanda la entidad accionada señala que: “nunca el superior inmediato autorizó trabajo suplementario ni se recibió reporte escrito de este hecho y el hecho que se le haya proporcionado vivienda en el mismo lugar de trabajo no es razón suficiente para decirse que laborara 24 horas al día los 30 días del mes.
Respecto a los pagos de dominicales y festivos no surge por el mero hecho que el trabajador habita en una residencia que está ubicada en el lugar de trabajo, toda vez que debe estar autorizada por escrito por el jefe inmediato”. Frente a lo anterior, manifestó: Por consiguiente, tal como concluyó el a quo de los medios de pruebas analizados en conjunto, atendiendo la libre formación y convencimiento de la sana critica como lo señala el artículo 61 del código procesal del trabajo y la seguridad social, no se colige que efectivamente el accionante laborara tiempo suplementario nocturno, dominical o festivo, pues no se allegó medio de convicción alguno que lleve a dar certeza de ello.
(…) Por consiguiente, contrario a lo asegurado por el apelante dichas probanzas no llevan a acreditar el trabajo extra reclamado solo que aquel habitada en dicho lugar, sin que lleve per se a entender (…) que por dicha situación deban reconocerse los emolumentos pretendidos. De otra parte téngase en cuenta que esa disponibilidad de 24 horas todos los días de la semana que pregona el actor, no quedó acreditada en el proceso, y de haber sido así, tal circunstancia no conlleva necesariamente a que en dicho lapsus se ejecute o revise la labor para lo cual fue contratado y por ende deba estar remunerado, como lo reclama el accionante, advirtiéndose que resulta materialmente imposible que un ser humano de acuerdo con la ley de la experiencia pueda laborar durante 24 horas 7 días continuos, sin dormir, sin consumir alimentos, sin descansar, solo laborando como lo pretende hacer ver el recurrente.
Recuérdese que la jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de las labores concretadas, es decir, donde haya prestación efectiva del servicio, porque no es posible incluir en ella el tiempo de disponibilidad para computar en la jornada, reiterándose que no se demostró que efectivamente el accionante tenía que tener la disponibilidad que se afirma.
Ahora, la circunstancia que se le hubiere asignado inventario de bienes, que una de sus funciones fuera hacer la “vigilancia permanente de los bienes públicos que le fueren asignados por el superior”, no lleva a determinar que la vigilancia permanente es 24 horas al día, además se repite, que él habitada en el lugar donde alega la vigilancia de los bienes, infiriéndose que el labor que pudo haber hecho en las noches estaba dirigida al cuidado de sus propios bienes y enaceres, situación que impide concluir la labor que quiere que sea reconocida en los términos indicados en la demanda.
Por consiguiente, al no haber logrado demostrar el demandante como le correspondía de conformidad con las normas de la carga de la prueba, que efectivamente como lo alega, laboró 3 horas extras nocturnas todos los días de la semana, no es factible ordenar condena alguna. Con base en lo anterior, resaltó el colegiado cuestionado que al no haber pruebas claras que demuestren lo pretendido en la demanda, no puede existir condena en contra del empleador, razón por la cual, confirmó la decisión objeto de alzada.
Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal hizo un estudio de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que el actor no pudo demostrar que hubiese trabajado aquellas horas suplementarias mencionadas, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00