Radicación n.° 71923 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4669-2017 Radicación n.° 71923 Acta nº 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA NUBIA GARCÍA DE BARRETO y BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 17 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para fundamentar su queja refirieron que el 8 de noviembre de 2016, radicaron demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de jubilación; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho judicial que mediante proveído del 6 de diciembre de 2016, dispuso rechazar la demanda por falta de competencia en razón del territorio y ordenó remitir el expediente a la oficina judicial - reparto de la ciudad de Bogotá; que tal determinación fue recurrida en reposición y subsidio apelación, pero el primero de ellos fue negado por extemporánea y el segundo por improcedente.
Destacaron que han residido y prestaron sus servicios al ISS en la ciudad de Ibagué desde hace más de 28 años, y que no entienden por qué la demanda fue remitida a la ciudad de Bogotá. De conformidad con lo narrado solicitaron que se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del referido proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de la UGPP.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de febrero del año que avanza, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, admitió la acción de tutela, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja y ordenó las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado, el juzgado accionado, aceptó los hechos e indicó que en esa clase de procesos la competencia radica en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o en el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
La UGPP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene competencia para atender la solicitud de las demandantes, pues la autoridad de la que se predica vulneración a derechos fundamentales es el juzgado convocado. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó el amparo pretendido tras concluir, que « analizada la situación se verifica que el trámite judicial propuesto por las demandantes no se ha desatendido, sino que por el contrario, a este se le ha otorgado el trámite procesal que le corresponde.
Sin embargo, se les aclara a las accionantes que la remisión del expediente a la ciudad de Bogotá no implica necesariamente que el conocimiento del asunto se adelante en esa ciudad, pues, el juez al que corresponda, si estima no ser competente, podrá así declararlo y provocar el conflicto negativo de competencia, para que sea dirimido por la autoridad competente y su proceso sea conocido por el juez natural ».
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó mediante el escrito que obra a folios 52 a 54, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, las accionantes presentaron demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 6 de diciembre de 2016, consideró que teniendo en cuenta que en la demanda, en el acápite de notificaciones se relacionó la dirección de la entidad demandada en la ciudad de Bogotá; y de conformidad con el art. 11 del C.P.L. y de la S.S, que regula la competencia para conocer los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social, el despacho rechazaría la demanda por competencia en razón del territorio, por lo que resolvió remitir la actuación a la oficina de reparto de los juzgado laborales de esta ciudad.
Posteriormente, mediante auto del 18 de enero de 2017, al pronunciarse sobre los medios de impugnación interpuestos contra dicho proveído, señaló respecto al de reposición, que mantenía su decisión y el de apelación lo rechazó de plano bajo el argumento, « que las decisiones que se adopten referentes a la falta de competencia, máxime cuando se ordena remitir, no son apelables, como quiera que no corresponde al inmediato superior decidir sobre dicha colisión » Sobre este particular aspecto, sea lo primero señalar, que contra los autos que rechazan la demanda por falta de competencia y ordenan su remisión ante la autoridad judicial que, según su estimación, debe conocer el proceso, no procede ningún recurso, tal como lo estipula el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, ahora 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: Art. 139.- Trámite.
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
En la sentencia STL12387-2015, 9 sep. 2015, rad. 41058, reiterada en la STL17188-2016, 23 nov. 2016, rad. 70061 precisó: (…), siempre que el juez se declare incompetente deberá remitirlo al que considere serlo, sin que contra esa decisión proceda la apelación, incluyendo dentro de esa inapelabilidad al auto que rechaza la demanda, cuando el juez considera que no es competente para su conocimiento (artículo 85, inciso 4 del C. de P. C.), pues lo que busca la norma es que se resuelva el conflicto de competencia y se determine el juez que debe conocer del proceso.
Ahora bien, frente la pretensión de las accionantes dirigida a que se ordene al juez laboral accionado admitir la demanda interpuesta, no resulta procedente, dado que, según se ha señalado, el ordenamiento jurídico regula el procedimiento que se debe seguir cuando las autoridades declaran su falta de competencia para conocer un determinado asunto, a quienes ordena remitirlo ante la autoridad judicial que, según su estimación, debe conocerlo, como también que, si quien lo recibe considera a su vez que no es competente, debe provocar el conflicto negativo, decisiones todas que por su perentoriedad no admiten recurso alguno. En ese orden, las normas procesales establecen el procedimiento para definir la competencia y resolver los conflictos que puedan suscitarse al respecto, al cual deben sujetarse las partes del proceso, razón por la cual no es este mecanismo excepcional y subsidiario el escenario en el que pueda definirse ese asunto, cuando, de otra parte, no se esgrimió ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2