Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00083-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4668-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-00083-01 Acta n.° 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que HERNÁN DARÍO BERNAL GÓMEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 28 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 08001315300120240010104.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Inversiones Paloma S. A. S. promovió proceso reivindicatorio de dominio contra el accionante y Nancy Rocío Portilla Báez, con el fin de que se ordenara la restitución de un inmueble y, en consecuencia, se condenara al pago de frutos naturales o civiles «no solo los percibidos, sino los que los dueños hubieren podido percibir desde el momento de la ocupación del inmueble» y las costas del proceso.
Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de auto de 29 de abril de 2024 admitió la demanda, corrió traslado de la misma y ordenó su notificación conforme «con el art. 8° de Ley 2213 de junio 13 de 2022». Aseguró que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, pues se enteró de la demanda el «12 de febrero de 2025, para audiencia programada por su despacho, para el día 13 de febrero de 2025», por lo cual, solicitó que se declarara la nulidad desde la admisión de la demanda.
Informó que, a través de auto de 7 de marzo de 2025, el juez de primer grado advirtió que para resolver la nulidad referida, tendría como pruebas documentales las aportadas por las partes; asimismo, para tales fines decretó testimonios e interrogatorio de parte; sin embargo, negó la solicitud de peritazgo que pidió el accionante, porque no se aportó el dictamen en la oportunidad legal conforme al artículo 227 del Código General del Proceso.
Narró que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 25 de marzo de 2025, el juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Refirió que el trámite continuó dado el efecto en el que se concedió el recurso de apelación, y, por medio de auto de 23 de abril de 2025 el a quo negó la nulidad que presentó, tras considerar que «no aport [ó] prueba que dem [ostrara] que no recibió la notificación electrónica realizada por la demandante INVERSIONES PALOMA SAS» y que, en todo caso, refirió que «dicha notificación se realizó en debida en forma y en consecuencia no se configur [ó] la causal de nulidad solicitada».
Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 20 de mayo de 2025 el juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. Aseguró que por medio de proveído de 11 de junio de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto de 7 de marzo de 2025 -decreto probatorio- que el a quo profirió. Detalló que promovió aclaración contra la determinación anterior y, por medio de proveído de 8 de julio de 2025, el ad quem no accedió a la misma, tras considerar que «nada se di [jo] sobre que h [ubo] frases o conceptos en esa resolución que no entienda o le generen motivo de dudas», pues la solicitud recae en «inquietudes provenientes de la redacción de la parte considerativa al no apreciarlas como el completo y adecuado soporte de la decisión de confirmar, por lo cual es improcedente efectuar “aclaración o complementación” sobre esas consideraciones».
Explicó que, a la par con lo anterior, el trámite del proceso civil continúo y, por medio de sentencia de 28 de octubre de 2025, el a quo declaró la restitución del inmueble objeto del proceso, ordenó a los demandados entregarlo a la demandante, negó el pago de frutos y reparaciones y condenó en costas a la parte demandada. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 7 de noviembre de 2025, el juez de primer grado lo concedió ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que aún está pendiente de decisión. Detalló que promovió acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, con el fin de que se dejara sin efectos los autos de 7, 25 de marzo y 11 de junio de 2025 que el a quo y ad quem profirieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profiriera una nueva determinación en la cual se decretara como prueba el dictamen pericial solicitado.
Adujo que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.° 11001020300020250516900, quien por medio de sentencia de 30 de octubre de 2025 negó el amparo invocado, al considerar que la decisión de 11 de junio de 2025 -que zanjó el asunto- era razonable; decisión que impugnó y, a través de fallo -CSJ STL20662-2025- de 26 de noviembre de 2025, esta Sala la confirmó. El expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de febrero de 2026.
Refirió que por medio de proveído de 5 de diciembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto 23 de abril de 2025 que el a quo profirió -con el cual negó la nulidad-, tras concluir que era suficiente acreditar el envío del mensaje de datos al correo del demandado para que operara la presunción de notificación, sin que fuera necesario demostrar su recepción efectiva, apertura o lectura.
En este caso, la parte actora aportó constancia de remisión y entrega expedida por una empresa de correos, y la sola afirmación del demandado de no haber recibido el mensaje no desvirtúa dicha prueba. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que exige el acuse de recibo para que la notificación electrónica produzca efectos procesales, lo cual sustituyó por un criterio según el cual basta el envío del correo, interpretación contraria a la ley y al debido proceso.
Refirió que también incurrió en defecto fáctico, pues dio por acreditada la notificación sin contar con prueba de la recepción del correo, con lo cual ignoró tanto su declaración acerca de su no recepción como las explicaciones técnicas que evidenciaron que la entrega al servidor no garantizaba que el destinatario recibiera o leyera el mensaje.
Agregó que igualmente se configuró el desconocimiento del precedente, porque se apartó injustificadamente de la jurisprudencia constitucional, en especial de las sentencias CC C-420-2020 y SU-487 de 2024, que establecen que la notificación electrónica requiere acreditación de recepción efectiva o trazabilidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emitió y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
Además, como medida provisional requirió que se suspendiera «de forma inmediata la orden de entrega y restitución del inmueble». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de enero de 2026 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 16 de enero de 2026, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, se vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; además, se negó la medida provisional solicitada, «por cuanto no se acredita [ron] los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habilit [aran] la orden cautelar según el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991».
Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite e informó que en una decisión previa en la que se estudió el trámite de nulidad cuestionado a través de una acción constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en segunda instancia- concluyó que el Tribunal accionado actuó con autonomía, sustento probatorio y normativo suficiente, y que la tutela pretendía reabrir un debate resuelto, por lo cual, afirma, no existe la vulneración de derechos fundamentales.
Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla aportó el link del expediente digital del proceso civil cuestionado y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues señaló que esta es la segunda tutela que el actor presenta por actuaciones en el mismo proceso. También, afirmó que si bien la nueva acción de tutela se dirigía contra actuaciones distintas, en realidad cuestionaba decisiones que se derivaban de lo ya resuelto, especialmente en lo relativo a la validez de la notificación electrónica y la negativa del incidente de nulidad por no haberse acreditado la causal alegada.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 28 de enero de 2026 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión de 5 de diciembre de 2025 era razonable y no vulneró las garantías constitucionales de la sociedad accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los mismos argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso concreto, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto de 5 de diciembre de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla emitió, en el trámite del proceso civil que originó la presente queja constitucional. Al respecto, lo primero que se advierte es que dicho aspecto -el auto de 5 de diciembre de 2025- no se analizó en la acción de tutela previa que el actor interpuso, dado que en aquella, resuelta por medio de sentencia CSJ STL20662-2025, el debate constitucional se circunscribió a los autos de 7 y 25 de marzo de 2025 que el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla profirió y al de 11 de junio de 2025 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad emitió, relacionados con el decreto probatorio y la negativa de practicar el dictamen pericial solicitado; mientras que en la presente acción de tutela la inconformidad del accionante se dirige específicamente contra el auto de 5 de diciembre de 2025 a través del cual el ad quem confirmó la decisión que negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Claro lo anterior, la Sala analizará aquel proveído, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. En esta providencia, el Tribunal señaló que las nulidades procesales estaban sometidas a los principios de taxatividad, preclusión y saneamiento previstos en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, por lo cual solo podían declararse por las causales expresamente consagradas en la ley, siempre que no fueran convalidadas.
Así, indicó que correspondía al juez verificar si los hechos alegados encuadraban estrictamente en una causal legal y si no operó el saneamiento, con el fin de preservar la eficacia de las actuaciones surtidas. En cuanto al caso concreto, el juez plural analizó la causal invocada por el demandado -numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso- relativa a la indebida notificación del auto admisorio, con base en la supuesta falta de recepción del correo electrónico conforme a la Ley 2213 de 2022.
De ese modo, precisó que el parágrafo 3.º del artículo 8.º de dicha ley permitía el uso de servicios electrónicos certificados y que, a diferencia de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no establecía una tarifa legal probatoria específica acerca de cómo acreditar la remisión del mensaje de datos. En ese orden, aclaró que: Si bien, es cierto que inicialmente la jurisprudencia constitucional y el tenor literal de la ley 2213 de 2022, era muy exigente con relación a la carga de la prueba que se esperaba que la parte demandante allegara al proceso, para tener como eficaz la notificación por este sistema de correo electrónico, ante la comprensión de que el estado de la tecnología no podía cumplir con todas las expectativas de razonamiento jurídico, se comenzó a morigerar tales exigencias, con respecto a la valoración de lo efectivamente aportado por la actora.
Asimismo, el Colegiado de instancia explicó que la jurisprudencia -CSJ STC13947-2024- flexibilizó las exigencias probatorias en materia de notificación electrónica, para acoger criterios de buena fe, celeridad y libertad probatoria; respecto a lo cual consideró suficiente acreditar el envío del mensaje al correo del destinatario, sin exigir prueba de su apertura o lectura.
Por ello, adujo que a la parte actora le bastaba demostrar la remisión del mensaje al servidor del correo del demandado para que operara la presunción de notificación. Conforme a lo anterior, el ad quem señaló que la constancia expedida por la empresa de correo acreditaba la remisión y entrega del mensaje al correo del demandado. Agregó que la simple manifestación del accionado «por sí sola no permite tener por cierto todo lo afirmado por ellos, pues ello, no es el mérito asignado a una mera declaración de parte».
Indicó que eventuales fallas internas del buzón o la no apertura del mensaje son riesgos asumidos por el destinatario y no por el remitente, por lo cual confirmó el auto que negó la nulidad y mantuvo la validez de lo actuado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad judicial convocada, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que la nulidad por indebida notificación no estaba llamada a prosperar, al considerar que las nulidades procesales debían interpretarse de manera restrictiva y conforme a los principios de taxatividad, preclusión y saneamiento previstos en el Código General del Proceso.
Bajo ese enfoque, estimó que la notificación electrónica del auto admisorio se ajustó a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, pues la parte actora acreditó la remisión del mensaje al correo electrónico del demandado por medio de la certificación del servicio de mensajería, lo que, resultó suficiente para presumir la notificación. Además, con sustento en el precedente jurisprudencial que privilegió la buena fe, la celeridad y la libertad probatoria, concluyó que no era necesario demostrar la apertura o lectura del correo y, que la sola manifestación del demandado acerca de la falta de recepción no desvirtuaba la constancia de envío. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
Lo anterior, porque, aunque esta Sala de la Corte ha establecido en su jurisprudencia que la sola remisión o envío del mensaje de datos no tiene el efecto de notificar a la contra parte, sino que debe probarse la entrega del mismo por cualquier medio (CSJ STL15049-2024, STL17509-2024), nótese que al valorar las pruebas el Tribunal evidenció tanto la remisión como la entrega de la misiva, de modo que en este asunto particular se cumplen los parámetros referidos.
Por último, en cuanto a la afirmación del accionante relativa al presunto desconocimiento del precedente fijado en las sentencias CC C-420-2020 y SU-487 de 2024, se advierte que, si bien el Tribunal no los mencionó, lo cierto no desconoció su contenido. Ello, porque la Corte entiende que acudió a estos al referir que « inicialmente la jurisprudencia constitucional y el tenor literal de la ley 2213 de 2022, era muy exigente con relación a la carga de la prueba que se esperaba que la parte demandante allegara al proceso, para tener como eficaz la notificación por este sistema de correo electrónico», que es lo que en efecto se extrae de dichas providencias.
Lo que ocurrió fue que para el ad quem las exigencias inicialmente dispuestas por la Corte Constitucional fueron morigeradas por esta, lo que la Corte comparte, pero bajo las precisiones antes mencionadas, de modo que no se advierte procedente el reparo que se propone. Conforme a lo anterior, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2