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STL4668-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.° 54940 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4668-2019 Radicación n.° 54940 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARÍA RUBIELA ÁVILA DE GONZÁLEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad; así como a los principios de «favorabilidad en material laboral, progresividad y no regresión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que el señor Marcelino González nació en el año de 1936, y durante su vida laboral, prestó sus servicios en el hoy liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario –Idema-, desde el 19 de julio de 1961 hasta el 14 de septiembre de 1975, estando vinculado mediante contrato individual de trabajo, ostentando la calidad de trabajador oficial.

Adujo que contrajo matrimonio con el señor Marcelino González y convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 11 de octubre de 1994 en la ciudad de Florencia, razón por la que solicitó la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho ante la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que por Resolución n.° GNR115575 del 1.° de abril de 2014, le negó dicho reconocimiento.

Expuso que interpuso los recursos de ley contra dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante «la Resolución n.° GNR244942 del 3 de julio de 2014 que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indicándose que los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para la fecha del fallecimiento requerían 26 semanas de cotización en el último año antes de la muerte, y que ello no fue lo que pasó en el caso»; asimismo, en la Resolución VPB7827 del 3 de febrero de 2015 que negó el recurso de apelación, se argumentó que «se analizaba el caso bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y que esa norma exigía una cotización de 300 semanas en cualquier tiempo, pero que pese a que su esposo tenía más de 700 semanas, solo había aportado al ISS 225 semanas, y que las otras fueron a distintas entidades, y que por ello no había derecho a reconocer la pensión, es decir, que no se podían acumular las semanas cotizadas al ISS con otras entidades».

Aseveró que radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que «se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente», es decir, que se le realizara «el pago de las mesadas dejadas de percibir, esto es, las ordinarias y las adicionales causadas desde la fecha del fallecimiento de Marcelino González»; igualmente, se «actualizaran las anteriores sumas dinerarias de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y que se cancelaran los intereses moratorios a que hubiera lugar»; que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 18 de octubre de 2017, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, al estimar que «la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, […], y que el requisito, […], para quien había dejado de cotizar al sistema, era que hubiera cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior, y que su esposo había dejado de cotizar al ISS desde 1975 y que por tanto no cumple con el requisito de la Ley 100»; además, señaló que en aplicación de la condición más beneficiosa, hizo el análisis del derecho frente al Acuerdo 049 de 1990, pero indicó que «los requisitos de las semanas no se reunían por cuanto no era viable acumular tiempos cotizados al ISS y otras entidades públicas, […]».

Agregó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 22 de agosto de 2018, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso en concreto, y que indicaba que «sí es viable acumular cotizaciones entre el ISS y otras entidades», confirmó la decisión del a quo.

Advirtió que «las decisiones que tomaron los despachos judiciales fueron completamente arbitrarias y desconocedoras del derecho sustancial, […], puesto que, se limitaron simplemente a indicar que aunque si se permite la acumulación de semanas cotizadas al ISS y otras entidades públicas, como no se ha dicho sobre pensión de sobrevivientes, entonces sobre estas no es posible y por tanto dejaron de lado el sentido mismo del derecho pensional, […]».

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas por «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de agosto de 2018 y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad del 18 de octubre de 2017, […]», y en consecuencia, se ordene a dichas autoridades judiciales que «emitan nuevamente sentencia […], en la que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la suscrita […]».

Por auto de 19 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los despachos acusados, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado e igualmente vinculó al trámite a Colpensiones, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Juez Décima Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, solicitó declarar la improcedencia del amparo instaurado, toda vez que la decisión «se fundamentó en las normas vigentes y los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria […]», pues la providencia «tuvo en cuenta […] la sentencia SL4031-2017 del 15 de marzo de 2017»; asimismo, destacó que tampoco se agotó el recurso extraordinario de casación, «ni siquiera se interpuso para que se estudiara su procedencia por el Honorable Tribunal, no existe subsidiariedad», y no existe inmediatez.

El Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado 2016- 00334, correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones. La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pidió desvincular a la entidad de la acción de tutela promovida por María Rubiela Ávila de González, dado que la misma no formuló pretensión alguna que implicara la toma de decisiones por parte del ministerio.

II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones, y en consecuencia se revoquen las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela y escuchado el audio de la sentencia cuestionada, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, por pronunciamiento del 22 de agosto de 2018, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, que había dispuesto absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante.

En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte accionante omitió haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que María Rubiela Ávila de González no utilizó los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Igualmente, se advierte que la parte accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 15 de marzo de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió su decisión dentro del proceso ordinario laboral por audiencia pública celebrada el 22 de agosto de 2018, y a la cual asistió el apoderado de la demandante.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2016-00334, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00