Radicación n.° 71897 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4668-2017 Radicación n.° 71897 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DE CALDAS (ANTIOQUIA) contra el fallo del 7 de febrero de 2017, proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que promovió JOHN JAMES PARRA MONSALVE, contra la impugnante, y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo sus derechos fundamentales “ a ser escuchado, no discriminado, a la igualdad y a tener una respuesta cuando así lo solicite ”, que considera vulnerados por las accionadas. Relató que desde hace dos años viene solicitando al Presidente de la República una entrevista para tratar temas relacionados con una vivienda digna, ya que es un derecho constitucional; que además elevó dos solicitudes ante el alcalde del municipio, solicitando derecho al trabajo, de los cuales tuvo que realizar una protesta encadenándose a la puerta de la alcaldía, siendo esto en vano porque con gestos de discriminación no fue atendido; que además acudió al Ministerio de Vivienda en Bogotá, pero allí tampoco lo quisieron atender indicándole que debía dirigirse al alcalde de su localidad, quien no le quiso dar acceso a dicho beneficio; y que solicitó ser postulado para las viviendas de interés social aún desocupadas, pero la respuesta fue que no había formularios para él. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se le escuche y sea vinculado para obtener una vivienda digna. 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 31 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento, dispuso vincular al presente trámite al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Alcalde del Municipio de Caldas, tras referirse al contenido del « Decreto 1432 de 2013 reglamentario del parágrafo 4 del artículo 68 de 1a Ley 48 de 1990, adicionado al (…) 187 de la Ley 1607 de 2012 », y al artículo 51 de la Constitución Política, indicó que las personas interesadas en adquirir vivienda otorgada por el gobierno, debe reunir una serie de requisitos establecidos en la norma, acorde a la disponibilidad en el ente territorial; que ese municipio actualmente no hay convocatorias para la adjudicación de viviendas; y que accionante debe inscribirse y reunir una serie de requisitos para hacerse acreedor a dicho beneficio.
Finalmente solicitó no acceder a lo pretendido por el accionante, por no ser el mecanismo idóneo para tal fin. La Presidencia de la Republica por conducto de apoderada, manifestó que carece de competencia para pronunciarse y para adoptar medidas relacionadas con las pretensiones del tutelante; indicó que el DAPRE es la entidad pública creada por ley, para asistir y prestar apoyo administrativo a1 Presidente de la Republica; que conforme 1os artículos 115, 159 de la Constitución, 56 de la Ley 489 de 1998, 1 del Decreto 724 de 2016 y 13 de Decreto 2591 de 1991, ni el Presidente de la Republica, ni el DAPRE tienen relación jurídica con el objeto debatido, en tanto los hechos refieren a la solicitud de acceso a programas de vivienda; que en todo caso al actor se le infirmó que su solicitud fue remitida al Alcalde Municipal de Caldas y al Secretario General del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el marco de sus competencias atendieran dicho requerimiento, por lo que solicita se declare improcedente el amparo solicitado frente al Presidente de la República y/o al DAPRE al no existir ningún hecho u omisión a ellos atribuible.
En sentencia de 7 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, ante el silencio de la Alcaldía accionada y el Ministerio vinculado, dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en consecuencia tuvo por ciertos los hechos expuestos por el accionante frente a la solicitud de postulación para vivienda de intereses social, por lo que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, y para lograr su efectividad ordenó « al señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CALDAS y al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, que dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, respondan de manera clara, congruente y de fondo a la petición del accionante, informando expresamente si tiene o no derecho a acceder a vivienda de interés social, en caso negativo le indicará las razones por las cuales no le asiste derecho y los pasos a seguir para ser beneficiario de la misma.
En caso positivo le indicará igualmente los pasos a seguir para recibir efectivamente tal beneficio y por medio de qué entidades puede hacerlo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia »; igualmente declaró improcedente la acción de tutela frente a la Presidencia de la República. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por conducto de apoderada, mediante escrito que radicó en la Secretaría del tribunal el 13 de febrero del presente año, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que la entidad encargada por parte del Gobierno Nacional para coordinar, otorgar asignar y/o rechazar este tipo de subsidios es FONVIVIENDA; en lo que se refiere al derecho de petición, indicó que ese ministerio no ha sido omisivo o negligente pues « el accionante ha desconocido las respuestas emitidas mediante radicado oficio Nº 2016EE0007476 de 2016, en el cual le da una respuesta clara, oportuna y de fondo, como en efecto y de manera diáfana se observa en la misma, se puede verificar que el accionante de la referencia se acercó a atención al usuario y allí fue atendido de manera personal (información del grupo de atención al usuario).
No obstante me permito informar (…) que se le dará una respuesta más amplia que será enviada a la dirección suministrada por el accionante (…) ». III. LA IMPUGNACIÓN La Alcalde del municipio de Caldas, solicitó declarar hecho superado, en razón a que ya « se dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor John James Parra Monsalve radicado con el Nº002565 de (…) febrero de 2017, tal como lo ordenó el fallo de tutela ».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el accionante elevó petición a la Presidencia de la República solicitando ser atendido para tratar “ temas de vivienda digna ”; el 27 de diciembre de 2016, en respuesta a dicha petición, se le indicó al interesado que la misma sería trasladada « al Alcalde Municipal de Caldas y al Secretario General del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que en el marco de sus competencias se atienda en lo pertinente su requerimiento ».
En respuesta a la presente acción, el referido ministerio informó que el accionante desconoce las respuestas que le fueron emitidas mediante oficio Radicado Nº 2016EE0007476 de 2016; de la misma manera el Alcalde del Municipio de Caldas fundamentó su impugnación, en que ya se le había dado contestación, tal como se ordenó en el fallo de tutela; no obstante, si bien dichas accionadas alegan haber dado respuesta, lo cierto es que dichas afirmaciones no enervan su obligación de poner en conocimiento del peticionario las mencionadas respuestas, a través del agotamiento de todos los medios disponibles para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria. De conformidad con las constataciones anotadas, advierte la Sala que los hechos que dieron origen a la presente queja constitucional no han cesado, toda vez que en el plenario no se encuentra acreditado que las respuestas dadas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y por la Alcaldía del Municipio de Caldas (Antioquia) al actor, hayan sido debidamente notificadas.
En consecuencia, se mantendrá el amparo, pues resulta prevalente que se continúen las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición que le asiste al actor. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2