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STL4667-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54922 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4667-2019 Radicación n.° 54922 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO ARENAS TENORIO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO CALI, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la UNIDAD RESIDENCIAL PEDRO ELÍAS SERRANO ABADIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que fue contratado en el cargo de oficios varios el 3 de enero de 1994 en la Unidad Residencial Pedro Elías Serrano Abadía; que en 1998 fue ascendido al cargo de vigilante el mes de abril de 2012, oportunidad en la que la representante legal del conjunto le comunicó que sería devuelto al anterior empleo, desmejorándole el salario y sin justificación alguna.

En virtud de lo anterior promovió demanda laboral para que lo reintegraran al cargo de vigilante, por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual absolvió a la demandada; que no presentó recurso de apelación, pero que, desde el 4 de marzo de 2015, fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Expreso que la decisión del Juzgado le afectó «flagrantemente» sus derechos, en vista de que su salario le fue desmejorado igual que sus condiciones laborales. Por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se le reintegre al cargo de vigilante. Mediante auto de 20 de marzo de 2019, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali comunicó que le fue asignado por reparto para conocer de la consulta, pero que el despacho «cuenta aproximadamente con 1025 expedientes ordinarios, ejecutivos y fueros sindicales de segunda instancia, entre los cuales, el expediente objeto de tutela se encuentra en orden cronológico para conocer y fallar en instancia, de puesto 216».

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se revoque la sentencia de primera instancia de 25 de febrero de 2015 y se le reintegre al cargo de vigilante. Sin embargo, de la respuesta dada a esta acción por el Tribunal Superior de Cali, se advierte que el proceso ordinario promovido por el actor, se encuentra pendiente de resolver el grado jurisdiccional de consulta, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido todavía el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, el grado jurisdiccional de consulta es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Las anteriores, consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00