Radicación n.° 71843 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4667-2017 Radicación n.° 71843 Acta nº 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS AUGUSTO BERNAL CAÑÓN, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el 20 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, en síntesis afirmó, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central Establecimiento de Educación Superior, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el que puso fin a la primera instancia el 1° de diciembre de 2015, mediante sentencia que fue “ totalmente adversa ” a sus pretensiones; que el 10 de noviembre de 2016, solicitó al juez de conocimiento, la remisión del expediente al superior, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Con fundamento en los hechos narrados, solicitó « sean valoradas las actuaciones dentro del proceso y se conceda [el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del CPTSS] al cual tengo derecho, teniendo en cuenta que las pretensiones no fueron concedidas en su totalidad ». De manera subsidiaria pidió ordenar la revisión oficiosa teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad, « situación que es adversa a la nación tal y como lo establece el Decreto Ley 2158 de 1948 en su artículo 69 ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del pasado 14 de febrero, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, inadmitió el líbelo de tutela y dispuso las notificaciones de rigor. Dentro del término del traslado la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo que ha atendido las solicitudes presentadas por la parte actora, no obstante se le indicó que no es viable acceder a lo pretendido, dado que la decisión fue parcialmente favorable a sus intereses, por lo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
Mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido, tras concluir, que el hecho de « que haya sido favorable la decisión al tutelante, así lo fuere parcialmente, hace que no sea factible otorgar el grado jurisdiccional de consulta en su favor, pues en ese aspecto es más que claro el artículo 69 del CPTSS.
Se insiste que si la parte demandante aspiraba a que la sentencia no fuere a su favor tan solo en sentido parcial sino total, debió hacer uso del recurso de apelación que no quiso utilizar, yerro que ahora pretende enmendar por este medio excepcionalísimo para revisar decisiones judiciales ». IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó mediante el escrito que milita a folios 28 a 30, argumentando que « en el asunto que nos ocupa, la sentencia fue totalmente adversa a los intereses de la nación, pues el Instituto Técnico Central reorganizado mediante Decreto 146 de 1905 y 758 de 1988, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá »; y que « adicional a lo anterior, la contestación de la demanda no fue tenida en cuenta ».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, desde ya se advierte la improsperidad de la impugnación, pues en el actuar de la autoridad judicial accionada, al no haber remitido el referido proceso ordinario laboral para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no se observa trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
De conformidad con los hechos narrados en la demanda de tutela y lo observado por el juez de tutela de primer grado, quien tuvo la oportunidad de examinar el expediente objeto de reproche se tiene, que el juzgado accionado mediante sentencia del 1 de diciembre de 2015 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRAL, a pagar a favor del demandante señor CARLOS AUGUSTO BERNAL CAÑÓN, y con destino a COLPENSIONES, el valor de los aportes pensionales causados para el periodo comprendido entre febrero y junio de 2000, con una base salarial de $364.176.oo, y para el período comprendido del 23 de Julio al 7 de Diciembre de 201 (sic), con una base salarial de $509.760.oo.
Aportes que se cancelarán a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, en el cual se incluirán las sanciones por mora a que haya lugar.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones (…).
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. TÁSENSE. En ese orden, no es equivocada la interpretación que le dio el juzgado demandado a la preceptiva que consagra el grado jurisdiccional de consulta, pues encontró que no había lugar a remitir el expediente al tribunal tal como lo pretende al actor, en razón a que la sentencia no fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, tal como lo dispone el art. 69 del C.P.T. y de la S.S., que a la letra reza: las sentencias de primera instancia que « fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas” y cuando “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante ».
Entonces, como quiera que la referida sentencia fue parcialmente adversa a las partes en contienda y no fue objeto de alzada por parte de ninguna de ellas quedó en firme, como en efecto sucedió, razón suficiente para denegar el amparo impetrado tal como lo concluyó a quo constitucional. De tal manera que si el interesado dejó de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico - como aquí ocurrió - queda sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que en definitiva son fruto de su propia incuria.
Así las cosas, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3