SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4667-2014 Radicación n° 53193 Acta nº 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por ARMANDO QUINTERO GUEVARA, contra el fallo proferido el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el « derecho a la defensa y contradicción». Manifestó que el Hospital San Juan de Dios de Pamplona le otorgó poder especial, amplio y suficiente para representarlos en un proceso ordinario tramitado en contra de dicha entidad; que se fijó fecha para la primera audiencia de trámite el 10 de octubre de 2013 a las 9:00 a.m., la que coincidía con otra audiencia del que era apoderado; que efectivamente se llevó a cabo la primera audiencia y ante su inasistencia la Juez Primera Civil del Circuito de Pamplona le impuso multa de un salario mínimo legal vigente; que la a quo debió dar un plazo de tres días, para que los apoderados que no asistieran a la audiencia pudieran justificar; que no obstante presentó recurso de reposición el día 11 de octubre por la decisión, anexando una certificación expedida por el Contralor Provincial, en la que asistió como apoderado de la doctora María Eugenia Riascos Rodríguez en la Contraloría General del Departamento, y que frente a ello la quo resolvió que era extemporánea la solicitud (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión tomada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, proceda aceptar la justificación presentada mediante recurso de reposición de fecha 11 de octubre de 2011, y en consecuencia levantar la sanción de un salario mínimo legal vigente (fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 29 de enero de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona avocó conocimiento, y ordenó su notificación (fl. 18).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, argumentó que en su juzgado se tramita el proceso ordinario laboral; que fijó fecha para audiencia el 10 de octubre dando cumplimiento al artículo 77 del C.P.L., que a la fecha no se hicieron presentes ni la representante legal de la ESE ni su apoderado, como consecuencia de ello impuso multa equivalente a 1 smlmv al abogado; que el apoderado el 11 de octubre interpuso recurso de reposición contra la decisión que impuso la multa; que por auto de 25 octubre de 2013 dispuso no hacer ningún pronunciamiento sobre el recurso de reposición en aplicación del principio de preclusión; que el artículo 77 del C.P.L. no consagra ningún término para que los apoderados presenten la justificación de su inasistencia; que el apoderado debió sustituir el poder; que en este caso no está en presencia de ninguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, y que con su proceder no se vulneró ningún derecho (fl. 23 a 24).
Las demás partes guardaron silencio. Por sentencia de 11 de febrero de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, negó la acción de tutela, y concluyó que: En ese sentido, es de resaltar que dentro de los procesos judiciales existen formalidades que no pueden en ningún momento desconocerse, pues de la sujeción a las reglas procedimentales en cuanto a formas propias del respectivo juicio dependen la validez de las decisiones que allí se tomen, y es precisamente por la formalidad de los procesos judiciales, que en la mayoría de ellos se requiere la asistencia de un profesional del derecho, pues se entiende, que es este el profesional idóneo que por su formación entiende de los términos especiales que se utilizan en el ejercicio litigante, comprendiendo sus alcances y oportunidades.
Se observa en el plenario, que efectivamente el accionante interpuso recurso de reposición sobre la sanción adoptada el 11 de octubre de 2013, sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, el termino para la presentación del recurso resultaba expirado, pues la decisión atacada había sido notificada en estrados el 10 de octubre, día en que debió presentarse el mismo.
Así, entonces, procesalmente no existía oportunidad para la interposición del recurso utilizado, por lo cual la decisión de primera instancia resulta acorde a la ley procesal. El accionante interpuso recurso de impugnación, contra la sentencia proferida, y expuso que no se pueden interpretar los términos procesales solamente en detrimento de las partes en un proceso y no del juzgado de conocimiento, cuando la morosidad en el trámite del mismo es evidente por única causa imputable al juzgado (fl. 49).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, que impuso la multa de un salario mínimo legal vigente al accionante por su inasistencia a la audiencia, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, y como lo estimó la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 77 del C. de P.L., máxime cuando el mismo dispone claramente los efectos de la inasistencia, sin que de lugar a interpretaciones.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, dentro de la acción de tutela instaurada por ARMANDO QUINTERO GUEVARA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8