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STL4666-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2011 de 2012Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46598 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4666-2017 Radicación n.° 46598 Acta n° 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, por NANCY ESTELA TORRES CONDE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, acudió la juez constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la acción, en compendio refirió que el 15 de enero de 1998, inició relaciones extramatrimoniales con Santander Josué Andrade Álvarez, quien se encontraba casado con la señora Lucy Del Carmen Conde Durán; que para el 5 de noviembre de 1997, ellos ya no convivían; que ante el fallecimiento de aquél, en su condición de compañera permanente solicitó ante COLPENSIONES sustitución pensional a la que tenía derecho, no obstante dicha entidad solamente reconoció el 50% a su menor hija y el otro 50% lo dejó en suspenso, por existir reclamación en el mismo sentido, por parte de cónyuge del causante.

Agregó que en razón a ello, el 30 de mayo de 2014 interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y de la señora Lucy Del Carmen Conde Durán; que el juez que conoció del asunto fue el Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia adversa a sus intereses del 19 de diciembre de 2014, puso fin a la primera instancia; que tal determinación fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 30 de noviembre de 2015, otorgó el derecho a la cónyuge, basándose en el interrogatorio realizado a los testigos presentados por ella; y que su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue sustentado de manera oportuna, por lo que fue declarado desierto.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que sean revocadas las sentencias dictadas tanto en primera como en segunda instancia, y consecuentemente se le reconozca lo deprecado en la demanda primigenia. Por auto del 22 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y dispuso las notificaciones de rigor.

En cumplimiento de lo ordenado la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 a 15 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término de traslado, el P.A.R.I.S.S. puso de presente que COLPENSIONES es la entidad competente para resolver peticiones relacionadas con el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012.

El Juzgado primero laboral del Circuito de Barranquilla, solicitó desestimar el amparo pretendido, por presentarse una causal de improcedencia, cual es; inexistencia de vulneración y/o amenaza de derecho fundamental alguno. 1. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el sub lite, con independencia de que se cumpla o no el requisito de inmediatez, lo cierto es que la accionante desaprovechó el recurso legal previsto en su favor, pues tal como lo afirmó en el escrito de tutela y según se pudo constar en el sistema de consulta de procesos, el recurso de casación que interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de noviembre de 2015, fue declarado desierto mediante proveído del 16 de marzo de 2016, en razón a que dentro del término del traslado, el mismo no fue sustentado.

Así las cosas, la aquí accionante no puede enmendar por esta vía extraordinaria y residual los errores u omisiones cometidos por su apoderado judicial, al momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario que tenía a su alcance para controvertir la sentencia del segunda instancia, pues la acción de tutela no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7