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STL4665-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 54888 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4665-2019 Radicación n.° 54888 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por BALBINA POVEDA DE ROZO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la entidad accionada. Narró que nació el 17 de octubre de 1948 y que actualmente cuenta con 71 años de edad; que contrajo matrimonio con Mario Rozo Popayán el 8 de diciembre de 1973, convivió ininterrumpidamente desde esa fecha hasta el 15 de enero de 2010 y de esa unión procrearon a 4 hijos.

Manifestó que a Rozo Popayán, mediante Resolución nº 025984 de 2001 a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, con una mesada de $613.763; que su «esposo dejó de cumplir con sus obligaciones legales como padre y esposo, respecto al sostenimiento económico del hogar y comenzó una etapa de violencia intrafamiliar (…) por lo cual nos separamos de hecho»; que posteriormente, el Juzgado Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá «decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, aunque continuamos viviendo juntos en la misma casa (…), cuando Mario enfermó, en mi condición de cónyuge, fui la única persona que estuvo a su lado y lo asistió permanentemente hasta la fecha de su fallecimiento acaecido el 15 de enero de 2010».

Expresó que su esposo falleció, por lo que a su hijo menor le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, a través de Resolución nº 11710 de 2010 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en cuantía de $1.009.834 y a partir del 15 de enero del mismo año, «pero le suspendió el pago de las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2012».

Adujo que en virtud de ello, inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de cónyuge; el asunto le fue asignado al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 1º de mayo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones; que apeló pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 4 de julio de 2018, confirmó lo proferido en primera instancia. Expresó que Colpensiones violentó su derecho fundamental al mínimo vital al no reconocerle la pensión de sobrevivientes con el argumento de que no convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de Mario Edilson Rozo Poveda, argumento que «no es de orden legal, es caprichosa y contraria a la ley, por lo cual considero procedente el amparo de tutela», máxime cuando «existe seguridad probatoria frente al cumplimiento del requisito legal de los cinco (5) años continuos con el causante con anterioridad a su muerte».

Resaltó que agotó todos los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar la sustitución pensional, por lo que interpuso la presente acción de tutela, ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. También argumentó que es una persona de la tercera edad, que no tiene bienes y, por su estado de salud ya no devenga ingresos patrimoniales como trabajadora independiente, que es una persona de especial protección constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, pidió se procediera en aras de hacer efectivos «los sagrados y fundamentales derechos de la suscrita Balbina Poveda de Rozo, violados por la tutelada Colpensiones, para lo cual solicitó librar las ordenes pertinentes a que se hagan efectivos». Mediante proveído del 14 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que revisada la decisión de segunda instancia, dictada dentro del proceso promovido por la accionante, se verificó que fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso en cuestión, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno de la peticionaria; por lo tanto, consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente por no reunir los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá dijo que atendiendo a los hechos manifestados en el escrito genitor de la presente acción de tutela, manifestó que en la decisión de primera instancia proferida por dicho despacho, se tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas, así como el precedente jurisprudencial dictado por esta Corporación, en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».

De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos, es claro que lo que pretende la parte accionante es que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asunto que fue debatido al interior del proceso ordinario 2015-0872, en el cual, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de julio de 2018, confirmó el fallo del a quo que negó dicha prestación económica y dado que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de marzo del presente año, esto es, pasados más de 8 meses, por tanto, es evidente que incumplió con el mencionado requisito de inmediatez.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la parte accionante omitió haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que Balbina Poveda de Rozo no utilizó los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00