Radicación n° 46560 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4665-2017 Radicación n° 46560 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CLAUDIA YANITH RESTREPO MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral promovido por la accionante contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Claudia Yanith Restrepo Monsalve instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la doble instancia y el derecho de audiencia y de defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa a la acción, como fundamento de su queja indicó que en el mes de enero del año 2010, solicitó ante el extinto ISS, reconocimiento de auxilio funerario, con ocasión del fallecimiento de su padre; que dicho pedimento le fue negado, por lo que acudió a la justicia ordinaria; que el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín conoció del asunto y con decisión de 17 agosto de 2011, condenó a la entidad demandada al pago del auxilio reclamado « en el equivalente de 5 SMLMV y 1 SMLMV por concepto de costas y agencias en derecho »; que a continuación adelantó el respectivo proceso ejecutivo; que el 11 de noviembre de 2015, el juez de conocimiento libró mandamiento por los siguientes conceptos: « $2.738.912 por concepto de la condena correspondiente al valor del auxilio funerario reconocido en sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2011; $535.600, por concepto de condena impuesta por costas procesales; por concepto de intereses moratorios legales regulados en el artículo 1617 del C.C sobre la condena de costas y agencia en derecho fijadas en sentencia de segunda instancia ».
Agregó, que mediante providencia del 29 de febrero de 2016, el Despacho ordenó continuar con la ejecución y liquidar el crédito en la forma prevista en el artículo 521 del CPC., la cual fue allegada el 28 de marzo de 2016, por valor de $3.770.331, correspondientes a la liquidación de intereses moratorios de cuatro (4) años posteriores a la sentencia que reconoció el capital, las cosas y agencias en derecho; que se dio traslado de la misma COLPENSIONES E.I.C.E, entidad que no hizo pronunciamiento alguno. Arguyó que por auto del 13 de julio de 2016, el juzgado decidió sin motivación alguna, modificar de oficio la liquidación de crédito en el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la suma de $169.781, sin expresar las formulas empleadas para llegar a tal valor; que contra tal determinación presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de septiembre de 2016, se abstuvo de conocer dicho medio de impugnación, bajo el argumento, que verificada la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva se establece que no supera los 20 SMMLV.
De conformidad con lo narrado, solicitó conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia emitida por la Colegiatura accionada el 12 de septiembre de 2016, y disponer que emita una nueva, en la cual se desate el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 13 de julio de 2016, en el proceso ejecutivo de radicado 05001310500720150148000.
De manera subsidiaria, en caso de considerar que el tribunal actuó conforme a derecho, dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 13 de julio de 2016, mediante el cual modificó de oficio la liquidación del crédito. Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.
En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 3 al 17 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas. Dentro del término de traslado, el P.A.R. I.S.S. puso de presente que a raíz de la liquidación y supresión del ISS, emanada del gobierno nacional, dicha entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionada con el régimen de prima media con prestación definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 del 11 de septiembre de 2012, COLPESIONES es la nueva administradora de dicho régimen.
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, informó que mediante Resolución GNR 216463 del 22 de julio de 2016, emitida por la gerencia Nacional de Reconocimiento se cumplió en forma exacta lo decidido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el referido proceso ejecutivo Laboral radicado 2015-01480-00, en la que se resolvió: « se solicita al demandante y/o su apoderado que se ponga en conocimiento el presente acto administrativo (…) con el fin de que se requiera el pago del título judicial Nº 413230002482444 del 2 de marzo de 2016, por el valor de $4.000.000, para que queden pagas (…) las condenas impuestas en el fallo judicial a favor de Claudia Yanith Restrepo Monsalve (…), no obstante, su una vez pago el título judicial, se presenta un saldo pendiente a su favor, se podrá aportar la documentación pertinente para realizar el nuevo estudio al que hubiere lugar (…) ».
Agregó que en el sub examine, el despacho accionado procedió conforme a la Constitución y la ley; que además la accionante contaba con los mecanismos legales para debatir lo solicitado, concretamente los recursos de ley al momento de dictarse el mandamiento de pago. En consecuencia solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso sometido a estudio, la accionante cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en auto del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, del 22 de agosto de 2016, en la que se modificó y aprobó la liquidación el crédito, por considerar su falta de competencia para conocer del asunto, en razón a la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda ejecutiva.
En efecto, el Tribunal accionado para arribar a tal determinación consideró lo siguiente: (…) mediante demanda ejecutiva presentada el 4 de septiembre de 2015, la señora Claudia Yanith Restrepo Monsalve a través de apoderado judicial solicitó librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, por la suma de $2.738.912,oo por auxilio funerario, $535.600,oo por costas y agencias en derecho por el valor de los intereses moratorios por el no pago de los anteriores conceptos, costas del proceso.
El Litera B, numeral 5° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, frente a las providencias proferidas en Primera Instancia, veamos: Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales delos tribunales suspensores de distrito judicial.
(…) B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las Sentencias preferidas en primera instancia. ” (Negrillas y sub-rayas fuera de texto). A su vez el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, preceptúa que los Jueces Laborales del Circuito, conocen en única de los procesos cuya cuantía no exceda veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en primera instancia de todos los demás: “ Artículo 46.
Modifíquese el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2901, el cual quedará así”: “Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás ”.
Y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, determina que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones, al tiempo de presentación de la demanda, sin tomar en cuenta, lo que se cause con posterioridad, esto es, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorio, “ Determinación de la Cuantía. (…) La cuantía se determinará así: 1.
Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2. Por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. Es así como en el asunto debatido, verificada la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva, se establece que la misma no supera los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, que en el presente caso, ascendían para el año 2015 a la suma de $12'887.000,oo, pretendiéndose en la demanda ejecutiva, se librara mandamiento de pago por la suma de $3.274.512, más intereses moratorios; sumas éstas que no superan el tope mínimo para dar competencia a esta Colegiatura, a fin de conocer del recurso presentado.
(…) De la lectura de la providencia controvertida, se hace manifiesto que la Colegiatura accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó que no era competente para conocer del asunto luego de verificar que las pretensiones de la demanda no superaban los 20 SMMLV.
Así las cosas y de conformidad con esas premisas, no se advierte de lo dicho por el ad quem, que la providencia atacada resulte caprichosa, ni carente de base jurídica, pues fue amplio el razonamiento que efectuó para adoptar su decisión, por lo que no avizora la Sala la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
Respecto a la competencia por razón de la cuantía esta Corporación, en sentencia CSL SL 17 jul. 2009, rad. 24943 señaló: Se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda. Este acto procesal es el que marca el derrotero para el juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, pues para el estudio que debe hacer en trance de su admisión, debe tener en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, el que una vez obtenido le servirá para impartirle el trámite correspondiente, es decir el de única o primera instancia. Una cosa es la cuantía del proceso al momento de presentarse la demanda, y otra muy distinta, esa misma cuantía cuando el juez dicte la sentencia que le ponga fin a la instancia, pues necesariamente no tienen por qué ser coincidentes.
El caso de la indemnización moratoria para el empleador renuente al pago de derechos laborales que la originan y causados a la terminación del contrato sirve como ejemplo, pues por su monto a razón de un día de salario por cada día de mora o intereses moratorios máximos, según el caso, varía en el tiempo, de manera que al momento de la presentación de la demanda puede tener un valor determinado y al momento de dictarse sentencia, si el juez la encontrare procedente, bien puede ofrecer otro distinto y por ende cuantitativamente superior.
Sin embargo, esta circunstancia en el ámbito laboral no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso cuando la demanda le fue presentada porque, ya está dicho, ese instante es el que le obliga a fijar cual es el trámite que debe impartirle. En esas condiciones, un proceso de única instancia no significa que las condenas que profiera el juez deben ir sólo hasta el límite de competencia del juez laboral según la cuantía. Si así fuere, ello equivaldría a suponer, entonces, que el trámite que deba impartir el juez laboral estaría determinado por el resultado cuantitativo de la sentencia, lo cual no deja de ser un despropósito.” Finalmente se pone de presente, que resultar irrebatible, que contra el proveído a través del cual el Juzgado Séptimo Laboral el Circuito de Medellín libró mandamiento de pago, la aquí accionante no interpuso el recurso de reposición que tenía a su alcance si lo consideraba adverso a sus intereses, por lo que no lucen arbitrarios o desprovistos de sustento jurídico los razonamientos bajo los cuales dicha autoridad judicial, mediante proveído del 13 de julio de 2016, resolvió declarar en firme la liquidación del crédito, luego de modificar de oficio la presentada por la apoderada de la parte ejecutante, por considerar que no se encontraba ajustada, tras revisar los conceptos contenidos en el mandamiento de pago.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones fácticas, normativas o valoraciones probatorias realizadas por los Jueces naturales competentes, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el Juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los Jueces designados por el legislador para tramitar y tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su jurisdicción y consideraciones.
Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11